<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>TRABAJADOR AGRARIO. Procedencia. JORNADA DE TRABAJO. Extensión. Resolución Nº 17/02 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Aplicación</bold> </intro><body><page>1– La resolución Nº 17/02 (CNTA) prescribe: “Art. 1- La jornada de trabajo para todo el personal comprendido en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario (ley N° 22248), en el ámbito de la provincia de Córdoba no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales, de lunes a sábado, siendo facultad privativa del empleador la distribución de las horas de trabajo diarias y su diagramación en horarios, según la naturaleza de la explotación y los usos y costumbres locales”. Art. 2- “El tiempo que exceda de cuarenta y ocho horas semanales será considerado hora extraordinaria, las que deberán ser abonadas con un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el jornal/hora simple. El número máximo de horas extraordinarias queda establecido en treinta (30) horas mensuales y doscientas (200) horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa y sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornada y descanso...”. 2– Tales disposiciones rigen también hoy en el orden nacional (resolución Nº 71/08) y se entienden en el contexto de la ley 22248, en el sentido de que, superada la época del “trabajo de sol a sol”, que la jornada esté sujeta a las particularidades de la actividad no significa que sea abusiva o excesiva. 3– En el subexamen se probó con las testimoniales rendidas, así como con la magnitud y diversidad de las actividades efectuadas, que la tarea concreta que desempeñó el actor le insumía por lo menos 10 horas diarias. Lo expuesto determina que debe admitirse el reclamo de 400 horas extras, a razón de 200 por cada año. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 30/7/09. Sentencia Nº 72. Trib. de origen: CCC y Trab. Bell Ville. "Ruiz Hugo Héctor c/ El Bagre SRL - Demanda laboral – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 30 de julio de 2009 1) ¿Se han vulnerado normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? 2) ¿Media errónea aplicación de la ley? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Carlos F. García Allocco </bold>dijo: Estos autos, venidos a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 23/04, dictada por la CCC y Trab. de Bell Ville, en la que se resolvió: “I. Rechazar la demanda promovida por Hugo Héctor Ruiz en contra de "El Bagre SRL". II. Imponer las costas por su orden... . III. Disponer que la demandada otorgue en el plazo de 10 días de quedar firme la presente sentencia el certificado previsto en el art. 80 segundo párrafo de la LCT ...". 1. La actora se agravia de la conclusión por la que se rechazó la diferencia de haberes de julio 2003, SAC y vacaciones proporcionales. Que se vulneró el principio lógico de razón suficiente al omitir valorar prueba dirimente –informativa al Banco de Córdoba, Suc. Justiniano Posse y absolución de posiciones–. Sostiene que firmaba recibos por el sueldo de ley cuando en realidad percibía una suma superior –promedio de $ 700 mensuales–. 2. Es inadmisible porque el impugnante insiste en que se le debió abonar lo reclamado, sin lograr desplazar la razón del a quo. Esta es que el actor no acreditó por medio alguno que se le pagara más de lo que constaba en los recibos y que la demandada cumplió con el pago del SAC y los haberes de julio. Lo propio ocurre en relación con las vacaciones proporcionales. 3. También alega que la sentenciante no se expidió acerca del reclamo por “ropa de trabajo”. Y que ante la falta de constancias de su cumplimiento se debe condenar a oblar dicho rubro. 4. La omisión que se denuncia confrontada con los términos de la sentencia demuestra la existencia del vicio. Ello es así porque el accionante demandó expresamente el rubro y la contraria, aunque genéricamente, lo negó. Sin embargo, ese punto no fue analizado por el tribunal pese a que en la relación de causa se mencionó dicha pretensión. Lo expuesto determina entonces que debe admitirse el recurso en este aspecto (art. 105, CPT). Entrando al fondo del asunto, corresponde hacer lugar a la demanda por ropa de trabajo por la suma de $ 280. Con costas. Al monto reclamado se le adicionará, desde la interposición de la demanda, un interés equivalente a la TPP nominal mensual fijada por el BCRA con más el 2% nominal mensual, hasta su efectivo pago. Voto por la afirmativa al punto 3/4 y por la negativa en lo demás. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y<bold> M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> dijo: 1. El impugnante se queja del rechazo de las horas extras por el período de ley. Que trabajaba como mínimo 10 hs. por día. Agrega que se omitió aplicar la resolución Nº 17/02 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, que rige en la provincia de Córdoba y modifica lo establecido en los arts. 1, 15, 16, 17 y 18, ley 22248. Que aquélla determina una jornada de 8 hs. diarias o 48 hs. semanales. Que son de plena aplicación las Convenciones Colectivas que contengan disposiciones más favorables al trabajador. 2. Le asiste razón al recurrente también en este motivo. Efectivamente, en la consideración de la extensión de la jornada, el juez inobservó la resolución Nº 17/02 y la ley 22248. La normativa mencionada dice que: “Artículo 1°. La jornada de trabajo para todo el personal comprendido en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario (ley N° 22248), en el ámbito de la provincia de Córdoba, no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales, de lunes a sábado, siendo facultad privativa del empleador la distribución de las horas de trabajo diarias y su diagramación en horarios, según la naturaleza de la explotación y los usos y costumbres locales. Art. 2°. “El tiempo que exceda de cuarenta y ocho horas semanales será considerado hora extraordinaria, las que deberán ser abonadas con un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el jornal/hora simple. El número máximo de horas extraordinarias queda establecido en treinta (30) horas mensuales y doscientas (200) horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa y sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornada y descanso...”. Las disposiciones reproducidas rigen también hoy en el orden nacional (resolución Nº 71/08) y se entienden, como bien dice el <italic>a quo</italic>, en el contexto de la ley 22248 en el sentido de que, superada la época del “trabajo de sol a sol”, que la jornada esté sujeta a las particularidades de la actividad no significa que sea abusiva o excesiva. En el subexamen se probó con las testimoniales de los hermanos Meyer y Piovano, así como con la magnitud y diversidad de las actividades efectuadas, que la tarea concreta que desempeñó Ruiz le insumía por lo menos 10 hs. diarias. Lo expuesto determina entonces que debe casarse el pronunciamiento en este aspecto (art. 104, CPT). Entrando al fondo del asunto y por lo antes expuesto, corresponde admitir el reclamo de 400 horas extras, a razón de 200 por cada año, sobre la base del salario documentado y guardando concordancia con lo decidido respecto a la diferencia de haberes del mes de julio. A las primeras 200 horas se le adicionará, desde el 1/6/01 y hasta el 7/1/02, un interés equivalente a la TPP nominal mensual fijada por el BCRA con más 0,5% nominal mensual ("Zapata...", Sent. N° 105/94)); a partir de esta fecha, a dicha tasa pasiva se le anexará 2% nominal mensual hasta su efectivo pago, de conformidad con las razones brindadas por esta Sala in re: "Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA - Demanda- Rec. de Casación", Sent. N° 39/02. Y esta misma tasa se agregará a las restantes 200 horas, desde 1/6/02 hasta su efectivo pago. Con costas. Para el cálculo se deberá tomar la suma de $459 pues el último sueldo se supone que es el mejor, además de haber sido considerado para la liquidación final. Así voto. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte actora con el alcance expresado. II. Hacer lugar a la demanda incoada y condenar a la demandada a abonar ropa de trabajo y horas extraordinarias, con los accesorios indicados en las cuestiones propuestas. III. Con costas. <italic>Carlos F. García Allocco – Luis Enrique Rubio – M. Mercedes Blanc de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>