<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. Concepto. Requisitos. SENTENCIA. Fundamentación. CONTRATOS. Interpretación. Vigencia de la obligación del fiador. Novación subjetiva del contrato originario. Extinción de las obligaciones del fiador</bold> </intro><body><page>1– La “teoría de los actos propios” consiste en que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz". Dicha teoría cuenta con base legal en diversas disposiciones del Código Civil y engarza con un principio general del derecho (buena fe), el cual reviste la condición de "cláusula general, abierta, norma de recupero o ‘estándar’ que, por tal, consiente fácilmente atrapar en su aplicación funcional, multiplicidad de casos que apuntan a descalificar la contradicción con la conducta propia y previa". 2– En la teoría de los actos propios se exige como requisito una primera conducta que resulte relevante jurídicamente y que ostente validez, esto es, que haya sido formulada con discernimiento, intención y libertad, sin vicios de la voluntad –error, dolo o violencia–. También se exige una segunda conducta contradictoria o incompatible o incoherente con la primera, contradicción que "debe estar referida a los aspectos fundamentales de la relación y debe ser de tal magnitud que surja en forma obvia y absoluta, por lo que no cabe consignar como tales aquellas que pudieron dar lugar a varias interpretaciones y alguna de ellas no resultare contradictoria con la que llamamos ‘conducta anterior’ o ‘primera conducta’. Igualmente en que exista identidad de partes, entendida como identidad jurídica aunque no física entre los sujetos intervinientes en la primera y la segunda conducta…”. 3– “…Si se encuentran reunidos los requisitos, la consecuencia de la aplicación de la teoría de los actos propios consiste en la inadmisibilidad de la segunda conducta, ya que si bien ésta tomada aisladamente es legítima, resulta inatendible en relación con la primera conducta, toda vez que la regla “<italic>venire contra factum proprium…</italic>” limita los derechos por el deber de actuar coherentemente, es decir traduce procesalmente el imperativo del sujeto de que ‘el hombre sea –debe serlo– fiel a sus propios actos’". 4– En autos, el <italic>a quo</italic> no ha valorado las pruebas oportunamente arrimadas; se ha limitado a declarar y adherir a principios y aspectos generales. La omisión de analizar el aspecto fáctico condujo al equivocado camino de pretender resolver sólo con los argumentos jurídicos generales, concluyendo en un juicio de valor que es viciado en su origen. La sentencia aparece así como una mera expresión dogmática, subjetiva. 5– Las partes formalizaron un acuerdo de voluntades mediante contrato, previendo expresamente las condiciones y sujetándose a sus convenciones (art. 1197, CC), por lo que el apartamiento del acuerdo configura una vulneración de los arts. 326 y 330, CPC. Las personas que conciertan entre sí un convenio quieren, precisamente, que lo estipulado subsista; por lo que el juez no puede de oficio dejar de lado lo que las partes contrataron, debiendo pronunciarse sobre lo que estas piden “y nada más que sobre lo que se pide”. Si bien es cierto que sobre el garante pesaba la obligación de dar de baja el servicio eléctrico, no es menos cierto que el contrato firmado con Epec lo fue como garante de la locación que concluyó en julio de 1996. 6– La fianza es accesoria de la obligación de pago del canon locativo y de restitución de la cosa dada en tenencia que pesa sobre el locatario (art. 1986, CC). Extinguida la obligación principal, se extingue también la accesoria por vía de consecuencia (art. 525, CC), por lo que si se produce un cambio de deudor (un nuevo contrato de locación, hecho acaecido en autos), hay una novación subjetiva que extingue la obligación del primer locador así como la asumida por los garantes, sea que se los repute como meros fiadores o que se los califique de codeudores. La novación tiene un efecto extintivo de la obligación principal y de la fianza (art. 2047, CC). 7– De conformidad con lo previsto por el art. 1198, CC, la buena fe desempeña un rol esencial en cada una de las etapas de un contrato. Esta buena fe se concreta con lo que las partes verosímilmente “entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”, y determina que las obligaciones de las partes se rijan no solo por lo puesto en el negocio, de conformidad con el tenor literal de sus respectivas declaraciones, sino también por lo presupuesto en él. Los contratos nacen para ser cumplidos, lo que exige atender no sólo a su letra sino consultar también la finalidad perseguida por las partes. En la especie, se encuentran reunidos los requisitos que tornan viable la aplicación de la teoría de los actos propios, por lo cual la excepción de falta de acción deviene desacertada. <italic>16628 – C1a. CC Cba. 19/9/06. Sentencia Nº 118. Trib. de origen: Juz. 49ª CC Cba. “Murgui Juan Carlos c/ Ingeniería SRL y otro -Ordinario -Cumplimiento/Resolución de contrato” </italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 19 de setiembre de 2006 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> dijo: 1. Contra la sentencia Nº 595 de fecha 23/6/05 dictada por el Sr. juez del Juzgado de 1ª. Instancia y 49ª. Nom. CC de esta capital –que resolvía: “I. Hacer lugar a la excepción de falta de acción incoada por los demandados y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el Sr. Juan Carlos Murgui en contra de los Sres. Ingeniería SRL y la firma ‘Ingeniero Roberto y Carlos Trujillo SRL.’...”–, interpone recurso de apelación la parte actora que funda a fs. 152/158. 2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, se agravia el apoderado de la accionarte por cuanto: a) La sentencia de primera instancia ha sido efectuada incorrectamente y arroja una solución jurídicamente inaceptable. En tal sentido el Sr. juez <italic>a quo</italic> aduce que “...el pago del servicio eléctrico por parte del actor encuentra justificación en lo oportunamente pactado en el contrato celebrado con Epec. En efecto, conforme lo expuesto, resulta evidente que el importe abonado por el Sr. Murgui –cuya repetición reclama– corresponde al cumplimiento de la fianza acordada en el contrato celebrado con la Epec. Por lo tanto y conforme a lo relacionado anteriormente, no existe en el caso relación jurídica sustancial entre la actora y los demandados que legitime a la primera para reclamar el pago que indica en la demanda. Por ello corresponde acoger la excepción de falta de acción...”. Expresa el apelante que el día 28/9/94, Sometimes SA celebra contrato de locación con los accionados, en su carácter de locadores, por ser los mismos propietarios del inmueble sito en […] (lo que no ha sido controvertido por la contraria). En dicho acuerdo, el actor se constituye en fiador del locatario. El 7/10/94, en relación con el inmueble locado, la inquilina solicita que el suministro del servicio eléctrico perteneciente a dicho inmueble se preste a su nombre, constituyéndose asimismo el accionante en fiador ante la Epec. En el mes de julio de 1996, la arrendataria restituye el inmueble a sus propietarios, retomando los demandados la posesión plena en dicha época. Hasta el 20/5/97, el suministro del servicio eléctrico aludido, perteneciente al inmueble locado, fue prestado a nombre de la locataria Sometimes SA y pagado por el fiador ante la Epec Juan Carlos Murgui, por los períodos que corren desde el mes 12/95 al 6/97. Desde el mes de julio de 1996 hasta el 20/5/97 inclusive, la energía eléctrica fue efectivamente prestada en el inmueble de propiedad de los demandados al que pertenece y usufructuado por terceros absolutamente ajenos al actor, no obstante lo cual fue pagado por éste. El 1/8/97, Marketing System SRL solicita se coloque a su nombre el medidor n° 659165, perteneciente a la vivienda propiedad de los accionados. En base a lo relatado supra, el quejoso concluye que debe revocarse la sentencia en todas sus partes, haciendo lugar a la demanda incoada. Ello es así ya que una cuestión es la relación jurídico-contractual habida entre Sometimes SA y la Epec, y otra diversa de la anterior es la que surge del uso de energía eléctrica en el inmueble de propiedad de los demandados, efectuado con posterioridad a que éstos recobraran su posesión, sin haber afrontado el pago de la misma, en perjuicio del actor. Ambas son relaciones jurídicas absolutamente independientes, que no pueden mezclarse so pena de arribar a una solución incorrecta, tal y como acontece en autos. Así, jamás puede el Sr. juez <italic>a quo</italic> basar su afirmación de que “no existe en el caso relación jurídica sustancial entre la actora y los demandados”. Por ello y en virtud del vicio en el razonamiento que acusa, corresponde revocar la resolución apelada, debiendo hacerse lugar a la demanda incoada en todas sus partes, con costas. 3) A fs. 158 vta se corre el traslado de rigor, el que es evacuado por la contraria con argumentos que tengo presentes sin reproducir, para evitar extensas transcripciones, contesta los agravios supra compendiados, solicitando la confirmación del pronunciamiento apelado y el rechazo del recurso impetrado por la actora con costas. … 4) Previo a iniciar el tratamiento del recurso, diré que la materia <italic>decidendum</italic> –la cual opera como límite al ejercicio de la jurisdicción y condición de congruencia de lo que se resuelva en definitiva, pero también de las alegaciones y esfuerzos probatorios de las partes– y encuadrando ella en el marco de la llamada “ teoría de los actos propios”, plasmada en la máxima “<italic>venire contra factum proprium non valet</italic>”, conforme a su recepción en la fórmula acuñada por el más Alto Tribunal, consiste en que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz" (Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, La doctrina del acto propio, LL, 1984-A, pp. 871, 872). Existe suficiente consenso doctrinario acerca de que la teoría de los actos propios cuenta con base legal en diversas disposiciones del Código Civil (Borda, Alejandro, La teoría de los actos propios, 2ª. ed., Ed. Abeledo-Perrot, p. 53; Alterini, Atilio y López Cabana, Roberto, "La virtualidad de los actos propios en el derecho argentino", LL 1984-A, p. 879; Peyrano, Jorge y Chiappini, Julio, "La doctrina de los propios actos en el ámbito del procedimiento civil", JA 1985-IV, p. 819, 820; Morello y Stiglitz, ob. cit., p. 865; Vives, Luis María, "La doctrina de los actos propios", LL 1987-B, p. 948; Mairal, Héctor, "La doctrina de los actos propios y la administración pública", Ed. Depalma, 1988, p. 187). Existe coincidencia en que la teoría engarza con un principio general del derecho (buena fe), el cual reviste la condición de "cláusula general, abierta, norma de recupero o estándar que, por tal, consiente fácilmente atrapar en su aplicación funcional, multiplicidad de casos, que apuntan a descalificar la contradicción con la conducta propia y previa" (Morello, Stiglitz, ob. cit., p. 865). En cuanto a los requisitos de la teoría de los actos propios, hay coincidencia en exigir una primera conducta que resulte relevante jurídicamente y que ostente validez, esto es, que haya sido formulada con discernimiento, intención y libertad, sin vicios de la voluntad –error, dolo o violencia–. También en exigir una segunda conducta contradictoria o incompatible o incoherente con la primera, contradicción que "debe estar referida a los aspectos fundamentales de la relación y debe ser de tal magnitud que surja en forma obvia y absoluta, por lo que no cabe consignar como tales aquellas que pudieron dar lugar a varias interpretaciones, y algunas de ellas, no resultare contradictoria con la que llamamos ‘conducta anterior’ o ‘primera conducta’ (Vives, ob. cit., p. 955). Igualmente, en que exista identidad de partes, entendida como identidad jurídica aunque no física entre los sujetos intervinientes en la primera y la segunda conducta (Vives, ob. cit., p. 955; Peyrano y Chiappini, ob. cit., p. 822). Si se encuentran reunidos los requisitos, la consecuencia de la aplicación de la teoría de los actos propios consiste en la inadmisibilidad de la segunda conducta, ya que si bien ésta tomada aisladamente es legítima, resulta inatendible con relación a la primera conducta, toda vez que la regla “<italic>venire contra factum proprium...</italic>” limita los derechos por el deber de actuar coherentemente (Borda, ob. cit., p. 65), es decir traduce procesalmente el imperativo del sujeto de que "el hombre sea –debe serlo– fiel a sus propios actos" (Morello-Stglitz, ob. cit., p. 865). 5. Ahora bien, siguiendo estos lineamientos e ingresando al análisis de la cuestión, me referiré a la queja traída a esta alzada por la actora. Adviértase que el juzgador ha efectuado un razonamiento inverso para resolver la cuestión, pues no ha valorado las pruebas oportunamente arrimadas. A mi juicio, con relación al tratamiento que el <italic>a quo</italic> ha dado es equívoco, ya que se ha limitado a declarar y adherir a principios y aspectos generales, quedando su razonamiento allí. La omisión de analizar el aspecto fáctico condujo al equivocado camino de pretender resolver sólo con los argumentos jurídicos generales, concluyendo en un juicio de valor que es viciado en su origen. La sentencia aparece así como una mera expresión dogmática, subjetiva. Las especiales circunstancias que rodean esta causa, de haber sido analizadas, habrían llevado a una conclusión totalmente opuesta. Que en el caso bajo análisis corresponde dejar sentado que el contrato agregado a fs. 35/39 ha sido expresamente reconocido por el demandado, del mismo se infiere que la razón social “Ingeniería SRL... en adelante el locador por una parte y la firma Sometimes SA... en adelante el locatario, han convenido celebrar el presente contrato de locación conforme a las siguientes bases y cláusulas (cláusula primera) y que los Sres. Juan Carlos Murgui... y María Laura Azcarate se constituyeron en codeudores solidarios, lisos llanos y principales pagadores de todas las obligaciones del contrato de locación (cláusula 12)... El locatario se obliga a: A) A dejar pago el servicio de luz y gas hasta el día de entrega de la propiedad locada...” y “La fianza y garantía subsistirá aun vencido el contrato y hasta tanto el locatario restituya al locador la unidad arrendada en las condiciones pactadas y entregue comprobantes de pagos de luz y gas que debe abonar el locatario” (cláusula 14ª). Atento lo manifestado supra ha quedado reconocido a los fines de este juicio que hasta que el locador recuperara la tenencia del bien, las obligaciones emergentes del contrato corrían por cuenta del inquilino y garantes, por lo que atento a que el locador tomó posesión real y efectiva del inmueble el 5/8/96 y conforme lo pactado en el contrato base de la acción, los pagos sobre el consumo de energía eléctrica desde agosto de 1996 a junio de 1997 eran a cargo del propietario del inmueble. 6. Conforme la relación contractual subyacente, las partes formalizaron un acuerdo de voluntades mediante el contrato reseñado supra, previendo expresamente las condiciones y sujetándose a sus convenciones (art. 1197, CC), por lo que el apartamiento respecto de éste configura una vulneración de los arts. 326 y 330, CPC. Se equivoca el sentenciante cuando afirma: “...En dicho contrato las partes pactaron que: ‘a) El locatario deberá solicitar la conexión a su nombre, en el plazo máximo de tres días, de la luz eléctrica y el gas natural, debiendo dejar ambos servicios totalmente pagos y solicitar su baja de condición de usuario al momento de la entrega del inmueble... (cláusula 11ª.). De tal cláusula surge claramente que era obligación del locatario solicitar la conexión del servicio de luz así como la de dar la baja una vez efectuada la entrega del inmueble, dejando los pagos al día. Por su parte de la informativa requerida a la firma Epec surge que ‘Sometimes SA’ solicitó con fecha 7/10/94 la conexión para el suministro de servicio eléctrico en relación al inmueble sito en…; y que el Sr. Juan Carlos Murgui se constituyó en fiador del usuario ante la citada empresa. Ahora bien, de la informativa de Epec de fs. 104 surge que: “...El 30/7/1999 se procedió a receptar la suma de $ 329 a cuenta de un total de $ 3.948 por los períodos MC 12/95 al 6/97. Por el saldo el Sr. Murgui Juan Carlos, titular del suministro 654711/01 y en calidad de garante de la firma mencionada, suscribió once pagarés con vencimientos mensuales y consecutivos a partir del 30/8/99 que incluyen interés de financiación. A la fecha dichas obligaciones se encuentran totalmente canceladas”. ...En efecto, conforme lo expuesto, resulta evidente que el importe abonado por el Sr. Murgui –cuya repetición reclama– corresponde al cumplimiento de la fianza acordada en el contrato celebrado con la Epec. Por lo tanto y conforme a lo relacionado anteriormente, no existe en el caso relación jurídica sustancial entre la actora y los demandados que legitime a la primera para reclamar el pago que indica en la demanda.”. En este aspecto es importante dejar sentado como premisa básica de la interpretación que las personas que conciertan entre sí un convenio lo que quieren es, precisamente, que lo estipulado subsista; por lo que el juez no puede de oficio dejar de lado lo que las partes contrataron, debiendo pronunciarse sobre lo que las partes piden “y nada más que sobre lo que se pide” (Alsina Hugo, Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, Tea, Bs. As., 1961, T. IV p.45). Surge evidente, entonces, que si Ingeniería SRL y la firma Sometimes SA concertaron que la obligación en cabeza del locatario y sus fiadores se mantendría hasta “la restitución del inmueble”, no puede colegirse –salvo suprimiendo lo expresamente pactado– que dicha responsabilidad lo sería para períodos posteriores, y menos pretender la demandada exonerarse por haber alquilado la propiedad a un tercero y de esa manera desentenderse, ya que este último es una convención entre Ingeniería SRL y Marketing System SA y como todo acuerdo surte efectos entre las partes (art. 1195, CC), por lo que siendo el Sr. Murgui ajeno a él, no le es oponible (art. 1199, CC). En este aspecto, si bien es cierto que sobre cabeza del garante pesaba la obligación de dar de baja el servicio, no es menos cierto que el contrato firmado con Epec lo fue como garante de la locación <italic>supra </italic>reseñada, la cual concluyó en julio de 1996. Así la fianza, como tal, es accesoria de la obligación de pago del canon locativo y de restitución de la cosa dada en tenencia, que pesa sobre el locatario (art. 1986, CC). De tal modo, la consecuencia lógica es que, extinguida la obligación principal, se extingue también la accesoria, por vía de consecuencia (art. 525, CC), por lo que si se produce un cambio de deudor (un nuevo contrato de locación, hecho acaecido en autos), hay una novación subjetiva que extingue la obligación del primer locador así como la asumida por los garantes, sea que se los repute como meros fiadores o que se los califique de codeudores. La novación tiene un efecto extintivo de la obligación principal y de la fianza (art. 2047, CC). A más de ello, de conformidad con lo previsto por el art.1198, CC, la buena fe desempeña un rol esencial en cada una de las etapas de un contrato. Esta buena fe se concreta con lo que las partes verosímilmente “entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión” y determina que las obligaciones de las partes se rijan no sólo por lo puesto en el negocio, de conformidad con el tenor literal de sus respectivas declaraciones, sino también por lo presupuesto en él. Los contratos nacen para ser cumplidos, lo que exige atender no sólo a su letra sino consultar también la finalidad perseguida por las partes. En definitiva, conforme los fundamentos que hasta aquí he desarrollado, considero reunidos los requisitos que tornan viable la aplicación de la teoría de los actos propios al caso, por lo cual no se advierte en los presentes la existencia de vínculo obligacional que relacione al actor con Marketing System SRL; así la excepción de falta de acción acogida por el <italic>a quo</italic> deviene desacertada, quedando corroborados los extremos fácticos expuestos por el actor en su libelo introductorio en virtud de los cuales sustenta su pretensión, por lo que debe hacerse lugar a la demanda entablada en contra de Ingeniería SRL e Ingeniero Roberto y Carlos Trujillo SRL. Del modo como ha quedado consignado en la exposición que precede me expido a la cuestión que inquiere acerca de la justicia del fallo apelado. El doctor <bold>Mario Sársfield Novillo </bold>adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Atento el resultado de los votos emitidos, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, revocar el decisorio apelado en todo aquello que ha sido materia de agravio, condenando a abonar al demandado en favor del actor la cantidad de $ 4.292, con más el interés fijado en el Considerando 7 del presente. II) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada, dejándose sin efecto la regulación de honorarios practicada. <italic>Julio C. Sánchez Torres – Mario Sársfield Novillo</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>