<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUBILACIONES Y PENSIONES. Inconstitucionalidad del art. 49, inc. b) y c), ley 8024. Fundamento: equilibrio entre los derechos constitucionales del actor y del demandado. Aplicación analógica del decreto 484/87</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la actora interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del decreto que resolvió no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de la ley 8024, art. 49 incs. b) y c), articulado en virtud de que la cuestión constitucional debió ser introducida en la primera presentación, esto es, al formular el pedido de embargo. La recurrente se agravia ante la imposibilidad de que se trabe embargo sobre los haberes jubilatorios que percibe la demandada, ya que su parte no verá realizado su crédito, que dio inicio a la presente acción. Manifiesta que la aplicación de la ley en cuestión genera un privilegio írrito y discriminatorio a favor del jubilado, que vulnera derechos constitucionales. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Para que las garantías constitucionales puedan hacerse valer es necesario que los agravios de los cuales depende su ejercicio se invoquen oportunamente. En autos, el planteo de inconstitucionalidad de la ley 8024 fue temporáneo, pues constituyó la primera oportunidad procesal que tuvo la actora para cuestionar la constitucionalidad de la norma, luego de haber sido rechazado el embargo solicitado fundado en la disposición en cuestión. Si bien es cierto que cuando la ejecutante requirió los embargos sobre los haberes de la demandada nada dijo sobre la inconstitucionalidad del decreto cuestionado, esa circunstancia no puede constituirse en un obstáculo dirimente para la consideración de la cuestión constitucional. Por ello, el planteo de inconstitucionalidad puede considerarse interpuesto en forma oportuna ya que se planteó antes del cierre de la discusión. “...La oportunidad para el planteamiento de inconstitucionalidad tiene que ser propicia, es decir, aquélla que permita al interesado desarrollar sus argumentos sobre la pretendida inconstitucionalidad y a la otra parte la posibilidad de rebatirlos.” 2– La ley cuya inconstitucionalidad se impetra –ley 8024– establece un régimen de inembargabilidad de los haberes con relación a los jubilados de la Provincia de Córdoba. La disposición normativa que principalmente refiere a la tutela es el art. 49 inc. b) y c) del citado cuerpo legal. Dicho artículo dispone que “...Las prestaciones que esta ley establece revisten los siguientes caracteres: ...b) No pueden ser enajenadas o afectadas a terceros por derecho alguno. c) Son inembargables con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis expensas. El beneficiario podrá renunciar a este derecho hasta un máximo del 20% de su haber previsional mediando comunicación fehaciente a la Caja...”. La embargabilidad o no de los bienes es materia que corresponde al Congreso de la Nación; así lo dejó sentado la CSJN al declarar la inconstitucionalidad del art. 58, Constitución de la Provincia de Córdoba, y de la ley provincial 8067, que disponían la inembargabilidad de la vivienda única. En consecuencia, la ley nacional prima sobre las disposiciones locales relativas a embargabilidad o no. 3– En autos, existe un conflicto entre el derecho patrimonial a hacer efectivo un crédito por parte del acreedor (el cual tiene jerarquía constitucional dentro del concepto amplio que tiene nuestra Ley Fundamental del derecho de propiedad), con la norma que impediría el embargo de los haberes de la demandada y la tutela de carácter social de los haberes previsionales, limitándose la posibilidad de agresión en contra de ingresos de carácter alimentario que está avalada por la Constitución en el art. 14 bis. No obstante, se admite la existencia de limitaciones a la posibilidad de ejecutar los bienes del deudor, existiendo numerosas normas que imponen límites a la prenda común de los acreedores, pero se estima conveniente un equilibrio entre ambos derechos en juego. La garantía de inembargabilidad que funciona en autos lesionaría el derecho de propiedad del acreedor. Por otra parte, restringiría sin justificación razonable sus derechos privándolo de un modo de percepción de su crédito, el cual no ha sido negado ni objetado, por el contrario, avalando con ello un ejercicio abusivo de los derechos (art. 1071, CC). 4– El art. 16, CN, y la ley nacional 23592 prohíben las discriminaciones injustas, es decir, el menoscabo de pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución. Por ello, no es viable el argumento según el cual el acreedor no sería la víctima de tal menoscabo: ciertamente lo es, ya que acorde con la norma impugnada como inconstitucional, se encuentra en dispar situación respecto de otros acreedores que tienen como deudor a quien percibe ingresos previsionales de origen diferente al reglado en la ley 8024. Dada la bilateralidad ínsita a todos los vínculos obligatorios, el trato discriminatorio entre los deudores implica una similar discriminación injusta entre sus respectivos acreedores. 5– La ley 8024, a los efectos de la inembargabilidad, no distingue en orden a la significación de las jubilaciones, pero precisamente allí reside su inconstitucionalidad: no distinguir cuando debió hacerlo, por no ser similares las situaciones de todos los jubilados. Siendo inconstitucional la norma citada, pero entendiendo que el haber previsional debe tener protección, es decir, que es justificado que la posibilidad de embargo sea limitado, que tenga un piso, aparece como plausible la aplicación analógica al caso del decreto 484/87, puesto que procura que la remuneración del trabajador, que tiene carácter alimentario, al igual que los haberes jubilatorios, no sean afectados sino de una manera porcentual, asegurando además un mínimo más allá del cual debe primar el derecho social por sobre el derecho de propiedad. Con ello se asegura un mínimo indispensable para la subsistencia del jubilado deudor, restableciéndose así el equilibrio entre los derechos de jerarquía constitucional de actor y demandado. <bold>Resolución</bold> Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, declarando la inconstitucionalidad del art. 49 incs. b) y c), ley 8024 y en consecuencia revocar el decreto recurrido, debiendo el <italic>a quo</italic> proveer al pedido de embargo en los términos del decreto 484/87. Sin costas. <italic>16141 – C8a. CC Cba. 1/9/05. AI N° 341. Trib. de origen: Juz. 4ª CC., Cba. "Asociación Mutualista del Docente de la Provincia de Córdoba c/ García de García, Osana Graciela –Pve - Otros Títulos -Recurso de Apelación". Dres. Héctor Hugo Liendo y José Manuel Díaz Reyna </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>