<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Solicitud de autorización para realizar viaje de egresados. Falta de representación legal. Paradero desconocido de la madre. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. DERECHO DE IGUALDAD. MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. Requisitos. Cumplimiento. CONTRACAUTELA. Innecesariedad. Admisión </bold></intro><body><page>1- La realización del viaje para el que se requiere la autorización solicitada en autos importa el cierre de una etapa escolar de innegable y muy significativa importancia para la vida del niño (al igual que todo adolescente que culmine su etapa escolar primaria). Ser parte de ese proyecto escolar es signo de igualdad, integración y pleno desarrollo de sus derechos que –sin duda– no pueden verse cercenados por la imposibilidad, pese a los esfuerzos realizados, de ubicar a su madre y, por consiguiente, que ello se traduzca en no contar con la autorización de su representante legal. Por otra parte, la inminencia del viaje deja expuesta a primera vista y sin necesidad de mayores aditamentos la urgencia en la resolución del pedido. 2- Para la procedencia de la medida autosatisfactiva o de satisfacción inmediata aparecen involucrados tres temas procesales identificables consistentes en: “1) Evitar que, durante el proceso, partes o terceros modifiquen la situación con gravamen para la solución del conflicto. 2) Que el mantenimiento de la situación durante el juicio frustre la solución con que la sentencia procure restañar la paz social. 3) La solución para cuestiones puntuales que, por su especial característica, no necesitan de sentencia sobre mérito que luego del trámite común ampare pretensión alguna, ya que la solución inmediata agota lo necesario y deseable”. 3- Se requiere que exista a fin de otorgar la medida autosatisfactiva, en general: a) evidencia del derecho invocado; b) peligro de frustración de tal derecho; c) que lo pretendido se agota por satisfacción del interés; d) contracautela, a criterio del tribunal; e) que no haya accesoriedad a proceso de conocimiento; f) que la audiencia sea posterior a la decisión. En autos se verifican todos los presupuestos y no resulta necesaria en el caso obtener contracautela, por lo cual es procedente la medida autosatisfactiva requerida. 4- El niño es persona vulnerable que requiere un rol activo de los tribunales. En tal sentido, la Regla 3 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad establece que “se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas y étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”. La Regla 25 dispone que “se promoverán las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad”. Precisamente, la Regla 33 establece la revisión de reglas de procedimiento “para facilitar el acceso de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y de gestión judicial que resulten conducentes a tal fin”, y la Regla 38 contempla que se “adoptarán las medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas”. 5- La situación del niño actor en autos es de absoluta relevancia en el tratamiento de la cuestión, ya que la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por ley 23849 e incorporada a la Constitución Nacional por art. 75 inc. 22), establece con absoluta precisión que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los tribunales –entre otros órganos–, “una consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño” (arts. 3, 18 inc. 1 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Para el caso, la defensa de los derechos del niño (art. 18, Const. Nac.; art. 40, Const. Prov. Cba.), ejercida por el asesor letrado como Ministerio Público Principal, con fundamento en las normas superiores, debe ser atendida por sobre cualquier regla procesal que implique un menoscabo a esa protección. <italic>Juzg. 3ª CC, Villa María, Cba. 6/12/16. AI N° 377. "Ministerio Público Principal (Asesoría Letrada del 2° Turno de Villa María) – Medida Autosatisfactiva” </italic> Villa María, Córdoba, 6 de diciembre de 2016 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…) traídos a despacho para resolver según llamado de fs. 19. Y CONSIDERANDO: 1. Que a fs. 16/17 comparece el asesor letrado de Segundo Turno, de esta sede judicial de Villa María, en su carácter de Ministerio Público Principal, conforme art. 103 inciso b), apartado III, CPC, en representación del adolescente D. B. F., de catorce años de edad, atento que el mencionado niño carece de representante legal. Que en dichas circunstancias solicita –como medida autosatisfactiva– se autorice a su representado a realizar el viaje de egresados junto a sus compañeros de escuela. Explica que el viaje tiene como destino la localidad de (…) (provincia de Buenos Aires), con una duración de seis días, siendo la fecha de partida el (…)/12/16. Agrega que además se prevén visitas (…), entre otros. Pone en conocimiento que el referido adolescente se encuentra bajo una guarda de hecho a cargo de M.d.V.F., desde hace aproximadamente cinco años, según lo informado por la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, conforme constancias documentales que se acompañan a la causa. Por otra parte, menciona que ha realizado todas las gestiones pertinentes a los fines de obtener la autorización por parte de la progenitora del joven, esto es, obtener datos de su paradero, mediante la colaboración de la fuerza policial, esfuerzos –todos ellos– que han tenido un resultado infructuoso. Precisa que es la situación de hecho puesta de manifiesto la que genera la actuación del Ministerio Público en carácter principal, atento –por otra parte– la urgencia de la medida, en razón de la inminencia del viaje de estudios a realizar por el grupo escolar al que el joven pertenece. Señala que el joven mencionado y su guardadora, M. F., ratifican en todos sus términos y suscriben la petición. Invoca las normas de los arts. 12, 27 y 28, Convención sobre los Derechos del Niño, y cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de la solicitud. Funda además en derecho de los arts. 26, 113, 639, 706, 707, 710, sig. y conc., Cód. Civil y Com., Convención sobre los Derechos del Niño y normas locales dictadas en consecuencia. 2. Que dado trámite a la demanda, escuchado al adolescente –según lo dispuesto por el art. 26, Cód. Civ. y Com. y art. 24, ley 26061–, y dictado inmediatamente decreto de autos, queda la causa en estado de dictar resolución. 3. Que, como viene de decirse, el Ministerio Público actúa en la presente causa con carácter principal, atento que su representado, el joven D. B. F., carece de representante legal y resulta necesario proveer la representación del mencionado joven (art. 103 inciso b), apartado iii, Cód. Civ. y Com.). Consta asimismo que la guardadora del joven suscribe el pedido de conformidad, y que el propio joven también firma la solicitud, aspecto de relevancia de acuerdo con la capacidad progresiva que corresponde a su edad (14 años, art. 26 y conc., Cód. Civil y Com.). 4. Que la identidad del adolescente queda suficientemente acreditada con la copia compulsada del acta de nacimiento. 5. Que la realización del viaje para el que se requiere la presente autorización importa el cierre de una etapa escolar de innegable y muy significativa importancia para la vida de D. B. (al igual que todo adolescente que culmine su etapa escolar primaria). Ser parte de ese proyecto escolar es signo de igualdad, integración y pleno desarrollo de sus derechos, que sin duda no pueden verse cercenados por la imposibilidad –pese a los esfuerzos realizados– de ubicar a su madre y, por consiguiente, que ello se traduzca en no contar con la autorización de su representante legal. Por otra parte, la inminencia del viaje ((...)/12/16) deja expuesta a primera vista y sin necesidad de mayores aditamentos la urgencia en la resolución del pedido. 6. Que conforme constancias del expediente (certificado de fs. 19), el juez, junto con la secretaria actuante, ha escuchado al adolescente en audiencia sobre el tema en cuestión, y ha podido observar la total razonabilidad de la autorización solicitada. 7. Que se verifica que se configuran en el caso los presupuestos que la doctrina ha señalado para la procedencia de medidas como la requerida, denominadas autosatisfactivas o de satisfacción inmediata. Así, se ha señalado que para tal tipo de medidas aparecen involucrados tres temas procesales identificables, consistentes en: “1) Evitar que, durante el proceso, partes o terceros modifiquen la situación con gravamen para la solución del conflicto. 2) Que el mantenimiento de la situación durante el juicio frustre la solución con que la sentencia procure restañar la paz social. 3) La solución para cuestiones puntuales que, por su especial característica, no necesitan de sentencia sobre mérito que luego del trámite común ampare pretensión alguna, ya que la solución inmediata agota lo necesario y deseable” (cfr. Arazi, Roland – Kaminker, Mario, “Algunas reflexiones sobre la anticipación de la tutela y las medidas de satisfacción inmediata”, en Peyrano, Jorge W. – Director, “Medidas autosatisfactivas”, Rubinzal – Culzoni, Bs. As., 2001, p. 43). Asimismo, se requiere que exista, en general: a) evidencia del derecho invocado; b) peligro de frustración de tal derecho; c) que lo pretendido se agota por satisfacción del interés; d) contracautela, a criterio del tribunal; e) que no haya accesoriedad a proceso de conocimiento; f) que la audiencia sea posterior a la decisión (cfr. Arazi – Kaminker, ob. cit., p. 44). 8. Que todos esos presupuestos se verifican en el caso y no resulta necesaria en el caso obtener contracautela, por lo cual es procedente la medida autosatisfactiva requerida. 9. Que, además, el niño D. B. F. es persona vulnerable que requiere un rol activo de los tribunales. En tal sentido, la Regla 3 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad establece que “se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas y étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”; la Regla 25 dispone que “se promoverán las condiciones necesarias para la que tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad”. Precisamente, la Regla 33 establece la revisión de reglas de procedimiento “para facilitar el acceso de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y de gestión judicial que resulten conducentes a tal fin”, y la Regla 38 contempla que se “adoptarán las medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas”. 10. Que, relacionado con lo anterior, la situación del niño mencionado es de absoluta relevancia en el tratamiento de la cuestión, ya que la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por ley 23849 e incorporada a la Constitución Nacional por art. 75 inc. 22), establece con absoluta precisión que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los tribunales –entre otros órganos–, “una consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño” (arts. 3, 18 inc. 1 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Para el caso, la defensa de los derechos del niño (art. 18 Const. Nac., art. 40 Const. Prov. Cba.), ejercida por el asesor letrado como Ministerio Público Principal, con fundamento en las normas superiores, debe ser atendida por sobre cualquier regla procesal que implique un menoscabo a esa protección. 11. Que, por último, es de destacar la actitud y actividad proactiva del Ministerio Público en el caso, que ha salvado con rapidez la situación dificultosa en que se encontraba el niño para que sean reconocidos sus derechos, y ha efectuado una petición adecuada –con rol de actuación principal–, que ha permitido al Tribunal pronunciarse también con la celeridad que el caso requiere. Por lo expuesto y normas legales citadas, SE RESUELVE: Autorizar al adolescente D. B. F., D.N.I. N° (…), a viajar a la localidad de (...) (Provincia de Buenos Aires), y recorridos complementarios previstos para dicho viaje, junto a sus compañeros de sexto grado de la Escuela “A. A.”, de esta ciudad, con motivo del viaje de egresados, junto con las personas docentes y autoridades respectivas de esa institución educativa, responsables del viaje, por el término de seis días, con salida el próximo (...) de diciembre. <italic>Alberto Ramiro Domenech</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>