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DAÑOS Y PERJUICIOS

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Denuncia penal. Requisitos. Insuficiencia del mero sobreseimiento para generar responsabilidad
1– En autos, el actor no ha probado que la conducta de los funcionarios del Estado haya sido temeraria o negligente, por lo que falta uno de los recaudos imprescindibles para la procedencia de la responsabilidad por actividad irregular del Estado –antijuridicidad–. La sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución o sobreseimiento del imputado no hace procedente, sin más, la acción de daños y perjuicios derivados de una denuncia, pues resulta indispensable que a su autor pueda imputársele dolo, culpa o negligencia.

2– En la especie, debe ponderarse el deber legal –que pesaba sobre los funcionarios– de denunciar los presuntos delitos de acción pública de los que tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Tal obligación impone una mayor severidad en el juicio sobre la culpabilidad del denunciante, pues debe valorarse el riesgo que corre el agente público en el caso de omitir la noticia del presunto delito.

3– La doctrina de la responsabilidad estatal por los daños derivados de su actividad lícita no puede entenderse como dirigida a instituir un régimen de responsabilidad objetiva, de conformidad con el cual bastaría la mera acreditación de la existencia de nexo causal suficiente entre la actividad legítima de los órganos estatales y los perjuicios –de cualquier orden– que experimentasen los particulares, para suscitar la obligación de indemnizarlos. La lesión de derechos particulares susceptibles de indemnización en virtud de dicha doctrina no comprende los daños que sean consecuencias normales y necesarias de la actividad lícita desarrollada. Sólo comprende los perjuicios que, por constituir consecuencias anormales –que van más allá de lo que es razonable admitir en materia de limitaciones al ejercicio de derechos patrimoniales–, significan para el titular del derecho un verdadero sacrificio desigual, que no tiene la obligación de tolerar sin la debida compensación económica, por imperio de la garantía consagrada en el art. 17, CN.

4– En autos, el actor debía demostrar que los daños sufridos constituyen un sacrificio desigual que excede las consecuencias normales y necesarias derivadas del ejercicio de la actividad estatal lícita. Sin embargo, el recurrente no ha cumplido con esta carga, ya que no son suficientes las afirmaciones dogmáticas que se limitan a señalar que la denuncia penal provocó «un daño injustificado, exagerado y desproporcionado».

16854 – CSJN. 29/5/07. P.828.XLI. Trib. de origen: CNCA Fed. Sala II. “Pistone, Ciro Alberto c/ Estado Nacional s/Daños y perjuicios – Recurso de hecho”

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 29 de mayo de 2007

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay dijeron:

CONSIDERANDO:

1. Que, al confirmar la decisión de primera instancia, la CNCA Fed. Sala II rechazó la acción interpuesta por Ciro Alberto Pistone contra el Servicio Nacional de Sanidad Animal. En su demanda, el actor reclama los daños y perjuicios derivados de la denuncia penal realizada por el Senasa, que resultó en su procesamiento. Alega que, aunque finalmente fue absuelto, «esto directamente provocó que yo perdiera toda posibilidad de [seguir] trabajando como rematador de carne, ya que la existencia de antecedentes criminales o un proceso penal en trámite hace que –de acuerdo con los usos y costumbres del ramo– la persona quede inhabilitada de hecho para tal profesión». Contra esta decisión de la Cámara, el actor dedujo recurso ordinario de apelación. A fs. 298/299, esta Corte dejó sin efecto la sentencia del a quo que había denegado el recurso y lo declaró admisible. A fs. 302/313, la recurrente presentó su memorial, que fue contestado por la demandada a fs. 316/321 vta. 2. Que para decidir como lo hizo, la Cámara consideró que la denuncia realizada por los funcionarios del Senasa no había sido temeraria ni negligente, y que tampoco era razonable responsabilizarlos en forma objetiva por su accionar lícito «porque si la mera denuncia acarrease responsabilidad, nadie asumiría el riesgo de denunciar penalmente la comisión de un delito». Por otra parte, el a quo destacó que tampoco se había acreditado la existencia de un daño cierto, ya que la prueba producida en el expediente no era suficiente para demostrar ni la cantidad de carne que el demandante vendía habitualmente, ni la supuesta merma ocurrida con posterioridad a la iniciación del proceso penal. 3. Que, como se desprende de los antecedentes reseñados y de los agravios que con ellos se vinculan, las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte giran en torno a la determinación de las condiciones que resultan exigibles para que se genere la responsabilidad del Estado, la que el apelante pretende hacer valer, tanto en el supuesto de que la actividad de aquél se considere irregular, como en la hipótesis de que se la juzgue lícita. 4. Que, en primer lugar, corresponde examinar si procede resarcir los supuestos daños que habría sufrido la recurrente con fundamento en la responsabilidad del Estado por su accionar ilegítimo. Al respecto, cabe destacar que el recurrente no ha probado que la conducta de los funcionarios del Senasa haya sido temeraria o negligente, por lo que no puede tenerse por configurado uno de los recaudos imprescindibles para la procedencia de la responsabilidad por actividad irregular del Estado: la antijuridicidad. En efecto, la denuncia tuvo como fundamento dos actas labradas por inspectores del Senasa. Según surge de las actuaciones administrativas, los inspectores se presentaron en el frigorífico de propiedad del señor Ricardo Bisconchea y verificaron la existencia de carne almacenada sin el correspondiente permiso. En consecuencia, procedieron a fijar precintos de seguridad en el local y dejaron la mercadería bajo la exclusiva responsabilidad del propietario. Al día siguiente, volvieron al frigorífico y comprobaron que los precintos habían sido violados y la mercadería había sido sustraída. En tales condiciones, los funcionarios del Senasa consideraron que los hechos constatados podían constituir delitos de acción pública y, en cumplimiento de su deber, realizaron la correspondiente denuncia criminal. En primer lugar, parece claro que los funcionarios del Senasa no actuaron con la intención de dañar al actor. Ciro Pistone no era el dueño del frigorífico y su nombre no surgía de ninguna de las actas de infracción. En tales condiciones, resultaría ilógico concluir que la denunciante pudo vincular la denuncia con las posibles consecuencias que esto tendría para Pistone. De hecho, el nombre del actor aparece con posterioridad en la causa, como consecuencia de las declaraciones de Bisconchea en ocasión de su indagatoria. Por otra parte, de las circunstancias relatadas en las actas –cuya legitimidad nunca fue cuestionada–, resulta que era razonable suponer que los hechos constatados podían constituir delitos perseguibles de oficio. De hecho, así lo entendió el fiscal que dio impulso a la acción penal y ordenó la producción de varias pruebas, incluyendo la declaración indagatoria del dueño del frigorífico, que finalmente resultó en el llamado a indagatoria y posterior procesamiento de Pistone. 5. Que, por lo demás, no es aceptable la posición del recurrente en cuanto alega que la decisión del fiscal de no elevar la causa a juicio y su posterior absolución implican que la denuncia no tenía sustento objetivo. Esta Corte tiene dicho que la sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución o sobreseimiento del imputado no hace procedente, sin más, la acción de daños y perjuicios derivados de la denuncia, pues resulta indispensable que a su autor pueda imputársele dolo, culpa o negligencia (Fallos: 319: 2824). 6. Que, asimismo, debe ponderarse el deber legal que pesaba sobre los funcionarios del Senasa, de denunciar los presuntos delitos de acción pública de los que tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus funciones. La presencia de una obligación de este tipo impone una mayor severidad en el juicio sobre la culpabilidad del denunciante, pues debe valorarse el riesgo que corre el agente público en el caso de omitir la noticia del presunto delito. 7. Que, finalmente, resta determinar si el apelante tiene derecho a ser indemnizado, con fundamento en la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos. Esta Corte tiene dicho que la admisión de la doctrina de la responsabilidad estatal por los daños derivados de su actividad lícita no ha de ser entendida como dirigida a instituir en este ámbito un régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva, de conformidad con el cual bastaría la mera acreditación de la existencia de nexo causal suficiente entre la actividad legítima de los órganos estatales y los perjuicios –de cualquier orden– que experimentasen los particulares, para suscitar la obligación de indemnizarlos (Fallos: 317:1233). En este sentido, es necesario recordar que la lesión de derechos particulares susceptibles de indemnización en virtud de la doctrina mencionada no comprende los daños que sean consecuencias normales y necesarias de la actividad lícita desarrollada, puesto que las normas que legitiman la actividad estatal productora de tales daños importan limitaciones de carácter general al ejercicio de todos los derechos individuales singularmente afectados por dicha actividad. Por lo tanto, sólo comprende los perjuicios que, por constituir consecuencias anormales –vale decir que van más allá de lo que es razonable admitir en materia de limitaciones al ejercicio de derechos patrimoniales–, significan para el titular del derecho un verdadero sacrificio desigual, que no tiene la obligación de tolerar sin la debida compensación económica, por imperio de la garantía consagrada en el art. 17, CN (Fallos: 308:2626 y 317:1233, entre otros). 8. Que, a partir de lo expuesto, la pretensión de ser indemnizado con fundamento en la doctrina mencionada requiere que el apelante demuestre que los daños que alega haber sufrido constituyen un sacrificio desigual, que excede las consecuencias normales y necesarias derivadas del ejercicio de la actividad estatal lícita desarrollada. En este caso, el recurrente no ha cumplido con esta carga, ya que no son suficientes las afirmaciones dogmáticas que se limitan a señalar que la denuncia penal provocó «un daño injustificado, exagerado y desproporcionado» y que «la actividad de contralor a cargo del Senasa no está excluida de los principios generales que rigen la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos». Por ello, se confirma la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Las costas de todas las instancias se imponen a la actora, quien resultó vencida (art. 68, CPCN).

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay ■

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