<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>SEGUROS. SALARIO MÍNIMO CONFORMADO. Interpretación. DIFERENCIAS SALARIALES. Salario total pactado superior al convencional. Improcedencia de las diferencias. Disidencia: CCT Nº 254/95. (Empresas de Seguros y Reaseguros con capital extranjero). Aplicación. No inclusión de las comisiones por venta. Procedencia de las diferencias</bold> </intro><body><page>1– En autos, el <italic>a quo</italic> señaló que en función de la actividad del actor y en tanto la demandada es una sociedad con participación de capital extranjero, la vinculación entre las partes cayó en el ámbito del CCT 254/95. Y ordenó abonar a la actora las diferencias entre el importe básico que le correspondía conforme su categoría profesional y lo que en tal concepto abonaba su incidencia en el SAC, vacaciones, indemnización por antigüedad y preaviso, debiendo responder la accionada en 25%. Sin embargo, en el caso no existió pluriempleo. Las empleadoras pagaron una retribución, que era la sumatoria de la que abonaban cada una de ellas; a cambio se prestaba servicios en forma simultánea y paralela, en beneficio de todas y en jornada laboral única. Así lo confiesa el accionante. (Mayoría, Dr. Rubio). 2– Que la accionante percibiera un básico simbólico de cada una de las empleadoras no modifica la decisión si el salario total que reconociera era superior al convencional, sumados los del conjunto económico. El CCT 254/95, cuya aplicación se pretende, no se refiere a sueldo mínimo o básico sino que agrega la palabra “conformado”, vocablo que en las distintas reglamentaciones se integra de diversas maneras, entre ellas contraprestaciones pactadas por las partes. Y si es así, se puede pensar que el mínimo <italic>minimorum</italic> de $10 concurría con otras (prestaciones) hasta los $900 que exige el mentado convenio. De una u otra forma, lo cobrado desplaza la pugna en orden a la normativa aplicable, esto es, el CCT N° 254/95 o el CCT N° 264/95. Es que si las partes pactaron voluntariamente una remuneración que supera los mínimos legales, ésta tiene plena validez y no asiste derecho a cobrar diferencias salariales. (Mayoría, Dr. Rubio). 3– La interpretación que se propone acerca del concepto de “salario mínimo conformado” no encuentra sustento en las previsiones legales. El art. 8 del CCT N° 254/95, al establecer las remuneraciones para el personal, fija un salario mínimo de $ 900 para el grupo en que está categorizado el actor y explica seguidamente que esa suma “engloba” los adicionales otorgados por el convenio anterior, por lo que el salario queda “conformado” de esa manera. Se utiliza la expresión propia del Derecho Colectivo para aludir al que se acuerda, se pacta, en el ámbito de la negociación colectiva, que sanea las situaciones remuneratorias en que se encuentra el sector y establece un nuevo punto de partida. Por otra parte, a través de su página oficial el Ministerio de Trabajo de la Nación informa que salario conformado promedio de convenio es el que está compuesto por los salarios básicos, los adicionales estipulados y los aumentos por decreto del Poder Ejecutivo. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). 4– Si en función de la palabra “conformado” debe entenderse que las comisiones por ventas también están incluidas en aquellos montos, no se encuentra apoyo legal ni fáctico. Lo que se dispone es la adecuación o adaptación de los mentados básicos a la realidad de cada sector. Además, fue la propia accionada quien admitió que al trabajador se le abonaba la remuneración compuesta por un básico, que no puede ser otro que el convencional dada la indisponibilidad de ese derecho irrenunciable, “más” las comisiones. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). 5– Delimitada así la cuestión, deben aplicarse las disposiciones del CCT N° 254/95 porque de acuerdo con las pruebas rendidas, la empresa demandada es una sociedad argentina con participación de capital extranjero, y el conjunto de actividades desarrolladas guarda amplia similitud con las del mercado asegurador. Asimismo, el art. 4, ley 14250, establece la vigencia de las normas nacidas de las convenciones colectivas de trabajo homologadas respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro de la zona a que estas convenciones se refieran, con abstracción de que éstos o los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones pactantes. Lo cual echa por tierra la estrategia defensiva que plantea la accionada frente a la mentada aplicación convencional. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). <italic>17400 – TSJ Sala Lab. Cba. 8/8/08. Sentencia Nº 118. Trib. de origen: CTrab. Sala VI Cba."Figueroa Carlos A. c/ Consolidar ART – Demanda – Rec. de Casación"</italic> Córdoba, 8 de agosto de 2008 ¿Es procedente el recurso intentado por la parte demandada? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: En autos, se concede a la parte demandada la interposición de recurso de casación en contra de la sentencia Nº 114/02 dictada por la CTrab. Sala VI Cba. que resolvió: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada en contra de Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y, en consecuencia, condenar a la nombrada a pagar al actor por los rubros reclamados (...) en concepto de capital la suma total de siete mil doscientos noventa y tres pesos con siete centavos... y en concepto de intereses, calculados en la suma indicada en la mencionada cuestión al día de la fecha, la suma total de cinco mil setecientos noventa y un pesos con treinta y un centavos... los que adicionados al capital hacen un total de trece mil ochenta y cuatro pesos con treinta y ocho centavos... en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy. II. Imponer las costas a la demandada. III. Emplazar a quien carga con las costas para que en igual término reponga la tasa de justicia (...). IV. y V. (...)". 1. El recurrente discute la aplicación del CCT 254/95 por entender que no regula el caso, ya que la accionada no está afiliada a la asociación signataria ni adhirió a sus cláusulas. Señala que se trata de una convención particular conforme la limitación del ámbito de aplicación efectuada por los propios firmantes. Insiste en la vigencia del CCT 264/95 para regir la relación laboral de que se trata. Sostiene que se la condenó a pagar diferencias inexistentes y cuestiona las comisiones sobre las que se ordenó calcular la diferencia de indemnización por antigüedad. 2. El a quo señaló que en función de la actividad del actor y en tanto la demandada es una sociedad con participación de capital extranjero, la vinculación entre las partes cayó en el ámbito del CCT 254/95. Y ordenó abonar a la actora las diferencias entre el importe básico que le correspondía conforme su categoría profesional y lo que en tal concepto abonaba, su incidencia en el SAC, vacaciones, indemnización por antigüedad y preaviso, debiendo responder la accionada en 25%. 3. Sobre la misma plataforma fáctica, esta Sala, por mayoría, decidió la cuestión sustancial debatida: “García Mariela E. c/ Consolidar Seguros de Retiro SA - Demanda y sus acum. - Recurso de Casación ...”, Sent. N° 213/07. Se sostuvo que entre las partes no existió pluriempleo. Las empleadoras pagaron una retribución, que era la sumatoria de la que abonaban cada una de ellas y a cambio se prestaban servicios en forma simultánea y paralela, en beneficio de todas y en jornada laboral única. Así lo confiesa el accionante. Que percibiera un básico simbólico de cada una no modifica la decisión si el salario total que reconociera Figueroa era superior al convencional, sumados los del conjunto económico. El CCT cuya aplicación se pretende no se refiere a sueldo mínimo o básico, sino que agrega la palabra “conformado”, expresión que en las distintas reglamentaciones se integra de diversa manera, entre ellas contraprestaciones pactadas por las partes. Y si es así, se puede pensar que el mínimo <italic>minimorum</italic> de $10 concurría con otras (prestaciones) hasta los $900 que exige el mentado convenio. De una u otra forma, lo cobrado desplaza la pugna en orden a la normativa aplicable, esto es, el N° 254/95 o el N° 264/95. Es que si las partes pactaron voluntariamente una remuneración que supera los mínimos legales, ésta tiene plena validez y no asiste derecho a cobrar diferencias salariales (en igual sentido, Sent. N° 110/03 Tribunal Unipersonal de la Sala Cuarta de la Cámara Única de Trabajo; CNATrab., Sala I “Bramajo, Mónica c/ Consolidar ART SA...” DT 2002-B, 2293; CNATrab., Sala II “Romero, Eduardo A. c/ Consolidar ART SA...” DT 2003-A, 552; CNATrab., Sala I “Barral, María Claudia c/ Consolidar Compañía de Seguros de Retiro SA...” DT 2004 (mayo), 649; CNATrab., Sala X “Vande Linde, Berta M. c/ Consolidar Cía. de Seguros de Retiro SA...” DJ 2001-3, 845; entre otros). Voto pues por la afirmativa. El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> adhiere al voto del vocal preopinante. La doctora <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: No comparto la solución a la que arriba la mayoría respecto de las diferencias reclamadas. Como sostuve en los autos “García Mariela E. c/ Consolidar Seguros de Retiro SA - Demanda y sus acum. - Recurso de Casación ...” (Sent. N° 213/07), la interpretación que se propone acerca del concepto de “salario mínimo conformado” no encuentra sustento en las previsiones legales. El art. 8 del CCT N° 254/95, al establecer las remuneraciones para el personal, fija un salario mínimo de $ 900 para el grupo en que está categorizado el actor y explica seguidamente que esa suma “engloba” los adicionales otorgados por el Convenio anterior, por lo que el salario queda “conformado” de esa manera. Se utiliza la expresión propia del Derecho Colectivo para aludir al que se acuerda, se pacta, en el ámbito de la negociación colectiva, que sanea las situaciones remuneratorias en que se encuentra el sector y establece un nuevo punto de partida. Por otra parte, el Ministerio de Trabajo de la Nación, a través de su página oficial informa que “Salario conformado promedio de convenio” es el que está compuesto por los salarios básicos, los adicionales estipulados y los aumentos por decreto del Poder Ejecutivo. Esta definición es consecuente con el concepto histórico usado en el decreto N° 1649/75, que reglamentó los arts. 132 y 133 del 1er. texto de la LCT de 1974. Se recordará que en el capítulo respectivo se regulaba el “salario mínimo profesional”, que era el fijado por la CCT según la profesión, oficio, categoría o calificación del trabajador. Constituía la menor retribución a percibir en efectivo por el trabajador de que se tratara. Y su reglamentación dispuso que “...sobre las remuneraciones básicas será conformado un salario por actividad con las que hayan sido establecidas con acuerdo de las conducciones sindicales, el cual absorberá de pleno derecho todos los importes remunerativos acordados parcialmente en la actividad, liquidados y abonados hasta el día de la fecha, cualquiera fuere su denominación...”. Es decir que ordenó integrar los básicos con los aumentos, importes y adicionales negociados con anterioridad. Asimismo, en el año 1975 se celebraron numerosos convenios colectivos de trabajo. Entre otros el N° 260/75 de la Unión Obrera Metalúrgica, que en su art. 85 dice: "Salario conformado. Concepto: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º del decreto 1649/75, se han conformado salarios, sobre cuyos respectivos valores se ha aplicado el porcentaje de 45% (cuarenta y cinco por ciento) como incremento salarial convenido, para así obtener los montos de los "salarios básicos" que se fijan en el presente convenio colectivo de trabajo. El "salario conformado" ha sido integrado con base en el valor de los salarios básicos establecidos en la convención colectiva de trabajo 89/73, con más los incrementos resultantes de la aplicación de las disposiciones legales dictadas de carácter general y obligatorio, como así también incluyendo todos los aumentos salariales otorgados en forma individual o colectiva por los empleadores...”. También el CCT 275/75 para los supervisores de la actividad, en el art. 15 dispone: “...El salario conformado... en cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado artículo 2º del decreto 1649/75, lo ha sido sobre la base de las remuneraciones básicas establecidas en la convención colectiva de trabajo número 128/73, con más los incrementos resultantes de la aplicación de las disposiciones legales dictadas de carácter general y obligatorio, como así también incluyendo todos los aumentos salariales otorgados en forma individual o colectiva por los empleadores...”. En esta línea, sostener que en función de la palabra “conformado” debe entenderse que las comisiones por ventas también están incluidas en aquellos montos, no encuentra apoyo legal ni fáctico. Insisto: lo que se dispone es la adecuación o adaptación de los mentados básicos a la realidad de cada sector. Además, fue la propia accionada quien admitió que al trabajador se le abonaba la remuneración compuesta por un básico que no puede ser otro que el convencional, dada la indisponibilidad de ese derecho irrenunciable, “más” las comisiones. Delimitada así la cuestión, como el a quo considero que para resolver la presente controversia deben aplicarse las disposiciones del CCT N° 254/95. Ello porque de acuerdo con las pruebas rendidas, la empresa demandada es una sociedad argentina con participación de capital extranjero y el conjunto de actividades desarrolladas guarda amplia similitud con las del mercado asegurador. Asimismo, el art. 4, ley 14250, establece la vigencia de las normas nacidas de las convenciones colectivas de trabajo homologadas respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro de la zona a que estas convenciones se refieran, con abstracción de que éstos o los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones pactantes. Lo cual echa por tierra la estrategia defensiva que plantea la accionada frente a la mentada aplicación convencional. En tales condiciones, considero que corresponde rechazar el recurso de la demandada. Voto pues por la negativa. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y anular la sentencia cuestionada. II. Rechazar la demanda deducida por Carlos Alberto Figueroa. III. Con costas. IV. y V. [Omissis]. <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – M. Mercedes Blanc de Arabel </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>