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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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INCIDENTE DE REVISIÓN. Multa de la AFIP. PRESCRIPCIÓN. Art. 803 y ss, CAduanero. Suspensión e interrupción del plazo. Diferencias. Improcedencia de la prescripción. PREJUDICIALIDAD PENAL. No configuración. Rechazo del incidente
1- El art. 803, CAduanero, establece: “Prescríbese por el transcurso de 5 años la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera”, en tanto que el art. 805 ib., establece que “La prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se suspende en los siguientes supuestos: a) desde la apertura del sumario, en la causa en que se investigare la existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión”.

2- Tanto los hechos que originan la suspensión como la interrupción actúan sobre el plazo que la ley fija para la prescripción, prolongándolo, pero sus efectos son distintos y obedecen a diferentes causas. Mientras la suspensión adormece el curso de la prescripción y hace que deje de computarse el tiempo mientras subsistan los efectos del hecho que provocó la suspensión, pero el lapso transcurrido permanece vivo, intacto, y al desaparecer las causas que originaron la suspensión, continuará computándose el plazo de prescripción, y se sumarán el período anterior y el posterior a la suspensión, hasta completar el total; la interrupción, en cambio, da muerte totalmente al plazo de prescripción ya cumplido, y cuando comience a correr nuevamente, deberá computarse en forma total a partir del momento en que desaparezcan los efectos del hecho interruptivo.

3- En la especie, el sumario contencioso fue iniciado con fecha 5/12/91 por ante la Administración Nacional de Aduanas con motivo del “acta de secuestro” labrada con fecha 27/11/91, por lo que el plazo de prescripción se encontraba suspendido durante ese lapso. En el sumario referenciado con fecha 29/11/96 se dictó el fallo por el cual se condenó al fallido al pago de una multa, interponiendo éste en contra de ese fallo un recurso que, remitido al Tribunal Fiscal de la Nación para su resolución, fue declarado inadmisible por resolución de fecha 10/3/00, lo que motivó una nueva suspensión del plazo de prescripción (art. 805 inc. c., CAduanero). Además de las suspensiones analizadas, con fecha 18/11/03 la AFIP interpuso demanda de ejecución fiscal por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Bell Ville (Cba.) persiguiendo el pago de la multa por el fallido, que interrumpió el plazo de prescripción a tenor de lo dispuesto por el art. 806 inc. c, CAduanero; lo cual determina de que deba computarse, a partir de esa fecha, en forma total el plazo de prescripción de cinco años.

4- En la causa judicial iniciada por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Bell Ville se dictó resolución el 4/3/04 que mandó llevar adelante la ejecución promovida en contra del fallido por la suma de $ 59.014,34, y el día 28/3/08, con motivo de la declaración en quiebra del último nombrado, la apoderada de la AFIP solicitó la remisión del expediente al juzgado de la quiebra. Por ello el crédito en cuestión no se encontraba prescripto, porque no transcurrió desde la fecha de interposición de la demanda (18/11/03) el plazo legal para que operara el instituto de la prescripción. Las distintas suspensiones y la interrupción señalada determinan que la multa referenciada no se encuentra prescripta.

5- Respecto al agravio referido a la inexistencia de la deuda, debe tenerse en cuenta que el fallido fue sobreseído en sede penal por el delito de “contrabando” (art. 874 inc. d, CAduanero). Por otra parte, en el fallo dictado en el sumario contencioso fue condenado al pago de una multa. Ahora bien, dichas resoluciones no se refieren al mismo hecho o conducta. Ello es así porque mientras en sede penal se juzgó respecto de la existencia del delito de “contrabando”, es decir sobre una cuestión vinculada al origen de la mercadería secuestrada, en el sumario contencioso se juzgó la existencia de la infracción prevista por el art. 987, CA, es decir, una cuestión que versa sobre la finalidad de la mercadería referenciada.

6- Uno de los requisitos para que se configure la prejudicialidad en los términos del art. 1101, CC, es que ambas acciones nazcan del mismo hecho, ya que si surgen de hechos diferentes, la sentencia dictada en lo penal no tendría influencia alguna sobre el juicio civil. En sentido coincidente, el fiscal de Cámara sostuvo que el juez administrativo “basa la condena en la infracción aduanera prevista en el art. 987, CA (por considerar que las mercaderías secuestradas, cuya tenencia no fuera justificada, tenían finalidad comercial), y no en el delito de Contrabando del cual fue sobreseído en sede judicial el recurrente”, por no haberse podido determinar el origen o procedencia de la mercadería ingresada al territorio nacional.

CCC y CA San Francisco, Cba. 4/7/13. Sentencia Nº 118. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC San Francisco, Cba. “Melano, Oscar Alberto – Quiebra propia – Incidente de revisión promovido por Oscar Alberto Melano – Expte. Nº 416090”

2a. Instancia. San Francisco, Cba., 4 de julio de 2013

¿Es procedente el recurso de apelación planteado?

El doctor Víctor Hugo Peiretti dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad, Sec. 4, por concesión al incidentista del recurso de apelación que interpusiera en contra de la sentencia Nº 633 de fecha 17/12/09, en la que el señor juez resolvió: «1) Rechazar el incidente de revisión planteado por el fallido señor Oscar Alberto Melano. 2) Imponer las costas por el orden causado…”. 1. El caso: El fallido Oscar Alberto Melano con fecha 6/5/08 promovió incidente de revisión en los términos del art. 37, LCQ, en contra del crédito presentado a verificar por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), que el tribunal interviniente, mediante Auto N°103 de fecha 7/4/08, declaró admisible por la suma de $ 140.455,78, con el carácter de crédito quirografario. El reclamo fue realizado con base en dos planteos: a) Prescripción del crédito que se pretende verificar por haber pasado el plazo de cinco años (art. 803, CA); y b) Inexistencia del hecho agravado por haberse dictado el sobreseimiento penal que se tramitaba por contrabando en el Juzgado de Formosa (sobreseimiento N°77/97 de fecha 30/10/97) que obra a fs. 13/14. El ente fiscal AFIP contesta el traslado expresando, en cuanto al planteo de la prescripción, que la deuda no estaba prescripta por cuanto al momento de iniciarse la ejecución fiscal (18/11/03), el certificado de deuda librado por la Aduana de Clorinda por aplicación de una multa que quedara firme el 15/9/98, era totalmente exigible. Dice que el Código Aduanero fija el plazo de prescripción en cinco años y dispone que ese plazo empieza a correr el 1º de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiere producido el hecho gravado; consecuencia de ello, la prescripción de esa multa hubiera operado el 31/12/03 y la ejecución fiscal fue incoada el 18/11/03, por lo que interrumpió la prescripción. Con respecto a la inexistencia del hecho gravado en razón del sobreseimiento obtenido en sede penal, expresa que es de aplicación lo dispuesto en el art. 914, CAduanero, que indica que cuando concurrieran varios hechos que configuren independientemente una infracción aduanera y un delito, se impondrán separadamente las penas previstas para cada uno de ellos. Hace referencia al fallo dictado en el sumario contencioso tramitado ante el Juzgado Federal de Bell Ville, específicamente a los considerandos del mencionado fallo donde se señala que se han configurado dos conductas antijurídicas independientes una de otra. Asevera que la propia ley establece una suerte de doble sustanciación de procesos en forma simultánea, señalando que los ilícitos fiscales previstos en el CA no pueden ser considerados puramente penales, sino administrativos, y que la concurrencia se presenta en el ámbito jurisdiccional entre la sede administrativa y la judicial que conservan cada una de ellas su autonomía.Cita jurisprudencia en apoyo a su postura. Sostiene que no se ha violado el principio constitucional del non bis in idem, ni se vio afectado el derecho de defensa u otra garantía constitucional, solicitando se rechace el recurso de revisión planteado. A fs. 15/18 contesta el traslado la sindicatura expresando con relación al planteo de la prescripción que en el caso de autos es de aplicación lo dispuesto en el art. 803, CAduanero, el cual dispone el plazo de cinco años para que prescriba la acción del Fisco nacional para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera. Analiza las distintas suspensiones e interrupciones operadas en autos concluyendo que no se puede acoger al pedido de prescripción peticionado por el fallido. Con relación al planteo efectuado por el revisionista en el sentido de que la deuda que pretende cobrar el Fisco no existe en razón de que fue sobreseído en la causa penal por contrabando, estima razonable que se haga lugar al pedido. Expresa que el problema jurídico que se presenta no es sólo de fondo (aplicación de las normas del concurso), sino también procesal, dado que se instruyen ante la imputación ilícita dos actuaciones paralelas: la judicial por contrabando y la administrativa aduanera, por infracción al art. 965, CA. Sostiene acertada la doctrina que sostiene la prejudicialidad de la instrucción administrativo-aduanera, suspendiendo su trámite hasta tanto no exista resolución judicial firme. Adita que no comparte la idea doctrinaria ni jurisprudencial citada por la AFIP, porque considera que atenta contra el principio de prohibición del doble juzgamiento. Luego de analizar en detalle la legislación vigente, concluye manifestando que debe hacer lugar al pedido de Melano en el sentido de la imposibilidad de la entidad acreedora de pretender cobrar un crédito basado en una infracción aduanera, de la cual el fallido ha sido sobreseído en sede penal. 2. El fallo: El juez a quo rechazó el incidente de revisión planteado por el fallido Oscar Alberto Melando considerando que no se encuentra prescripto el crédito que pretende verificar la AFIP por aplicación de lo dispuesto en el art. 803, CAduanero, haciendo un análisis en extenso de la documental obrante en autos respecto de las distintas suspensiones e interrupciones planteadas. Con relación al segundo planteo, el a quo consideró que en materia tributaria corresponde distinguir entre contravenciones y delitos tributarios, y que al hecho que se le atribuye al fallido le corresponden sanciones diferentes, y por ello se impone juzgarlos por separado bajo la luz de lo dispuesto para los concursos reales (art. 914, CAduanero). Impuso las costas por el orden causado. 3. Los agravios: Expresa agravios el incidentista Oscar Alberto Melano manifestando que se agravia en primer lugar en lo referente a la prescripción, señalando que el juez a quo complicó los cómputos y los hechos, insistiendo en que la multa que pretende verificar el Fisco es del año 1991 y la notificación de la liquidación de fs. 132 no tiene fecha de notificación fehaciente y tampoco existen constancias de ejecución en sede aduanera. Alega que al tiempo de emitirse la primera liquidación de deuda con fecha 12/8/98, la obligación ya se encontraba prescripta, siendo que por su parte no pudo oponer excepción porque no se notificó ése y ningún otro acto posterior, tal como sucedió con la demanda interpuesta el 16/11/03, que se notificó a un domicilio distinto al que se ordenó, y violándose su derecho de defensa en juicio y el debido proceso, se dictó una sentencia nula con fecha 4/3/04. Todas las evaluaciones que hace el a quo sobre la idoneidad interruptiva de los actos de la AFIP son erróneas; en consecuencia, sostiene que la deuda esté prescripta y debe revocarse la admisión del crédito. En segundo lugar se agravia por considerar incorrecta la interpretación del a quo de la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el tema. Afirma que tal como el fallo sostiene, no existen diferencias ontológicas o cualitativas entre delitos y contravenciones, sino sólo cuantitativas: son diferentes las sanciones que aplican diferentes órganos del Estado nacional, pero que el a quo pasó por alto el principio referido a que cuando una sentencia judicial declara que el hecho que se juzga no existió, como es idéntico para ambos procesos, no puede haber sanción en ninguno de ellos. Reitera que el auto de sobreseimiento N°77/97 a favor de Oscar Alberto Melano, emanado del Poder Judicial de la Nación, puso en autoridad de cosa juzgada … “en cuanto el hecho investigado no constituye delito porque la investigación ha demostrado que no existe hecho punible, en cuanto no se pudo determinar el origen o procedencia de la mercadería presuntamente ingresada de contrabando al territorio nacional”. Insiste en que si en sede judicial pasó en autoridad de cosa juzgada, el delito de contrabando no existió, y el hecho de ingresar mercadería al territorio nacional no existió, más allá de que puedan ser juzgados por separados conforme lo dispone el art. 914, CAduanero, es decir no corresponde percepción de la multa por inexistencia del hecho, que es el mismo en ambas causas. Se agravia además por las costas señalando deben imponerse a la AFIP, por el principio objetivo de la derrota. Corrido que fue el traslado a la AFIP, los contesta a través de su apoderada indicando que el juez adoptó una resolución acertada determinando que la prescripción no ha operado por aplicación de los arts. 805-suspensión-, y 806 -interrupción- ambos del Código Aduanero. Insiste en que la infracción que se sanciona acaece el 27/11/91, disponiéndose la apertura del sumario SA12-485-1991, con fecha 5/12/91, y la resolución de éste –Res. N°378/96 lleva fecha 29/11/96, constando notificación con fecha 31/8/98. Que a su vez el fallido no puede alegar desconocimiento o invalidez de la notificación, pues él mismo interpuso recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación, quien resuelve con fecha 10/3/00, teniendo por no presentado dicho recurso. Posteriormente se libra certificado de deuda con fecha 21/10/03, con el que se inicia la pertinente ejecución fiscal. Solicita se constate lo expresado con el legajo de verificación de AFIP y en el expediente judicial la cronología de los hechos. Con relación al segundo agravio, insiste en la aplicación del art. 914, CAduanero, y cita el criterio de la CSJN (citando Fallos: N°245:351; N°290:342/348). Advierte que en el fallo del administrador de la Aduana de Clorinda, se precisó que el encartado Oscar Alberto Melano “reunía la calidad de tenedor de los bienes y que bastaba la simple tenencia a los fines de la configuración de la infracción; que de la cantidad de los elementos obrantes cabe presumir la finalidad comercial y no un uso o consumo personal, que no se acreditó el legal ingreso a territorio nacional, siendo suficiente esta omisión para definir la situación infraccional del imputado, sin perjuicio de lo que se resuelva en sede judicial”. Reitera que el fallo administrativo de la autoridad aduanera resuelve condenar al Sr. Melano al pago de la multa igual a una vez el valor en plaza de las mercadería cauteladas y con la pena de decomiso en los términos del art. 987 y 914, CA, por cuanto su conducta encuadra en el tipo infraccional y absuelve al Sr. Oscar Jorge Marengo –otro imputado– en orden al delito denunciado. En lo que respecta a la diferencia entre delito y contravención que recepta el Código Aduanero, insiste que debe aplicarse la opinión doctrinaria mayoritaria sobre el tema, citando entre ellos la postura de Héctor B. Villegas, quien indica que el “delito es una infracción que ataca directa o inmediatamente los derechos individuales y sociales de los individuos, en tanto la contravención es la infracción que perturba el orden de la actividad administrativa tendiente a materializar los derechos individuales y sociales de los individuos”; agregando que “determinadas acciones u omisiones serán infracciones y darán lugar a una sanción que no está inspirada en principio ético-jurídicos, sino que persigue una finalidad: asegurar la recaudación de los recursos que corresponden al Estado y mediante los cuales persigue fines fiscales y demás fines extrafiscales”. Respecto al principio “non bis in idem”, cita jurisprudencia de la CSJN em “Moño Azul SA s/Inf ley 11.683 y disposiciones de la Ley Penal Tributaria 24769”, que estableció una suerte de doble sustanciación de procesos en forma simultánea, considerando que los ilícitos fiscales previstos en la ley 11683 o en el Código Aduanero no pueden ser considerados puramente penales sino administrativos, y conserva cada uno de ellos su autonomía. Concluye solicitando se confirme el fallo apelado por ser conforme a derecho, haciendo reserva de plantear el caso federal en caso de que se violaren derechos constitucionales. La síndica del concurso contesta el traslado y solicitó se rechace el recurso de apelación interpuesto por Oscar Melano, por el primero de los agravios y se haga lugar en relación con el segundo, en decir en el sentido de la imposiblidad de que la AFIP pretenda cobrar un crédito (multa) basado en una supuesta infracción aduanera, de la cual el fallido ha sido sobreseído en sede penal. El fiscal de Cámara, al contestar el traslado de ley, opina que se debe confirmar la resolución dictada por el a quo. Expresa respecto al primer planteo relacionado a la prescripción, que coincide con la opinión de la Afip y de la Sindicatura en que el crédito que se pretende cobrar no se encuentra prescripto, analizando en detalle los distintos actos interruptivos. Con relación al segundo agravio señala que el Código Aduanero distingue entre delitos e infracciones, y tiene en cuenta la Exposición de Motivos de la Comisión redactora del CA, en cuanto precisa que “…las disposiciones generales del Código Penal argentino resultan de aplicación en el penal aduanero, en la medida que no fueren expresa o tácitamente excluidas( art. 861)…El código aduanero adopta un esquema distinto: para los delitos se mantiene la vigencia del dolo o culpa en la conducta punible. En cuanto a las infracciones, el principio es que con la transgresión ya se produce su tipificación, pero la responsabilidad emergente recibe un tratamiento específico, que en distintos supuestos permite la no aplicación de pena. Señala además que la competencia en materia de delitos aduaneros (art. 1026, CA) recepta el sistema de doble juzgamiento para un mismo hecho: en sede judicial y administrativa. En esos términos se pronunció el Tribunal Federal Oral N°1 de Córdoba (AI 115 23/6/03 en autos “Fly Machine psa. Contrabando”) al expresar “…así será sustanciada en sede judicial, la aplicación de penas privativas de la libertad y en sede administrativa (Aduana) la aplicación de las penas pecuniarias”. Destaca la accesoriedad de las penas previstas en el ámbito aduanero para el delito de contrabando, previamente tipificado en sede penal. Agrega que de seguir este razonamiento, el sobreseimiento en sede penal impediría la aplicación de las sanciones accesorias contempladas por la ley aduanera. Reitera, a los fines de evitar confusiones conceptuales, que el esquema del doble juzgamiento funciona para los supuestos delictuales, es decir, para el delito de contrabando. Entiende que la diferencia radica en el bien jurídico protegido por ambas figuras –delito de contrabando e infracción aduanera– que difieren en su esencia, y a la luz de lo manifestado por la comisión redactora concluye que puede estar el mismo hecho ajeno al delito y configurar una infracción aduanera sin violentar la garantía constitucional de la cosa juzgada ante el sobreseimiento en sede penal. Cita jurisprudencia al respecto y entiende no le asiste razón al apelante en su planteo. Coincide con lo resuelto por el juez administrativo al librar el certificado de deuda por considerar que “la conducta desplegada encuadra en el tipo infraccional”, es decir, en la sanción prevista en el art. 987, CA, y no en el delito de contrabando del cual fue sobreseído en sede judicial el recurrente. 4. La solución: 1) El incidentista: Oscar Alberto Melano se agravia por el rechazo del incidente de revisión por él deducido, argumentando que el crédito presentado a verificar por la AFIP y declarado admisible por el tribunal a quo con carácter de quirografario, se encuentra prescripto. En otro agravio alega que la deuda reclamada por el Fisco no existe, porque el Auto N° 77 dictado con fecha 30/10/97 en los autos: “Melano Oscar Alberto y otro s/ Contrabando”, por el que se lo sobreseyó total y definitivamente en sede penal, declaró que el hecho que se juzga, que es idéntico para ambos procesos, no existió; por lo que entiende que el hecho imponible gravado, y por ende la deuda reclamada, no existen. El art. 803, CAduanero, establece: “Prescríbese por el transcurso de cinco (5) años la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera”, en tanto que el art. 805 ib., establece que: “La prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se suspende en los siguientes supuestos: a) desde la apertura del sumario, en la causa en que se investigare la existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión”. Tanto los hechos que originan la suspensión como la interrupción actúan sobre el plazo que la ley fija para la prescripción, prolongándolo, pero sus efectos son distintos y obedecen a diferentes causas (Confr. Moisset de Espanés, Luis, “Prescripción”, Advocatus, Cba., p. 191). En efecto, mientras la suspensión adormece el curso de la prescripción y hace que deje de computarse el tiempo mientras subsistan los efectos del hecho que provocó la suspensión, pero el lapso transcurrido permanece vivo, intacto, y al desaparecer las causas que originaron la suspensión, continuará computándose el plazo de prescripción, y se sumarán el período anterior y el posterior a la suspensión, hasta completar el total; la interrupción, en cambio, da muerte totalmente al plazo de prescripción ya cumplido, y cuando comience a correr nuevamente, deberá computarse en forma total a partir del momento en que desaparezcan los efectos del hecho interruptivo (ibídem). En la especie, el sumario contencioso N° 485/91 que tengo a la vista, fue iniciado con motivo del “Acta de secuestro” labrada con fecha 27/11/91 (fs. 2 de ese sumario), con fecha 5/12/91 por ante la Administración Nacional de Aduanas, por lo que el plazo de prescripción se encontraba suspendido durante ese lapso. En el sumario referenciado, con fecha 29/11/96, se dictó el fallo N° 378/96 por el cual se condenó a Oscar Alberto Melano al pago de la multa en cuestión, y el último nombrado interpuso en contra de ese fallo un recurso que, remitido al Tribunal Fiscal de la Nación para su resolución, fue declarado inadmisible por el último tribunal citado por resolución de fecha 10/3/00, lo que motivó una nueva suspensión del plazo de prescripción (art. 805, inc. c., ibídem). Pero además de las suspensiones analizadas, finalmente, con fecha 18/11/03, la AFIP interpuso demanda de ejecución fiscal por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Bell Ville (Cba.) persiguiendo el pago de la multa por parte del señor Oscar Alberto Melano, que interrumpió el plazo de prescripción a tenor de lo dispuesto por el art. 806, inc. c, CAduanero; lo cual determina que deba computarse, a partir de esa fecha, en forma total el plazo de prescripción de cinco años. En la causa judicial citada se dictó la resolución de fecha 4/3/04 que mandó llevar adelante la ejecución promovida en contra de Oscar Alberto Melano por la suma de $ 59.014,34, y el día 28/3/08, con motivo de la declaración en quiebra del último nombrado, la apoderada de la AFIP solicitó la remisión del expediente al juzgado de la quiebra. Por ello, al momento de dictarse el Auto N° 103 de fecha 7/4/08 (fs. 104/105 de los autos principales que tengo a la vista), el crédito en cuestión no se encontraba prescripto, porque, tal como lo sostuvo la síndico actuante en el “Informe individual número uno”, no transcurrió “desde la fecha de interposición de la demanda (18/11/03) el plazo legal para que opere el instituto de la prescripción” (cfr. fs. 96 de los autos principales). En consecuencia, tal como lo sostuvo acertadamente el juez a quo , y coincidiendo con la opinión vertida por la Sindicatura, debe entenderse que las distintas suspensiones y la interrupción señaladas determinan que la multa referenciada no se encuentra prescripta. 2) Ingresando en el análisis del “agravio” referido a la inexistencia de la deuda, debe tenerse en cuenta que el señor Oscar Alberto Melano fue sobreseído en sede penal por el delito de “contrabando” (art. 874 inc. d, CAduanero), conforme surge del Auto N° 77 ya citado, bajo el entendimiento de que “el hecho investigado no constituye delito porque la investigación ha demostrado que no existe hecho punible, en cuanto no se pudo determinar el origen o procedencia de la mercadería presuntamente ingresada de contrabando al territorio nacional”. Por otra parte, en el Fallo N° 378/96 dictado en el sumario contencioso citado, por el que se condenó a Oscar Alberto Melano al pago de una multa, se consideró que “si bien se juzga en sede judicial la presunta comisión del delito de contrabando, independientemente de la posible importación irregular de la mercadería en trato, en el caso de marras se ha configurado la infracción prevista en el art. 987, CA, toda vez que de la verificación y valoración que consta a fs. 5 surge que, por la cantidad y variedad de dichas mercaderías cuya tenencia no fuera justificada aduaneramente, tenían finalidad comercial” (fs. 6 del sumario 485/91). De las transcripciones de las resoluciones supra citadas surge que éstas no se refieren al mismo hecho o conducta. Ello es así porque mientras en sede penal se juzgó respecto de la existencia del delito de “contrabando”, es decir sobre una cuestión vinculada al origen de la mercadería secuestrada con fecha 27/11/91, en el sumario contencioso se juzgó la existencia de la infracción prevista por el art. 987, CArancelario, es decir, una cuestión que versa sobre la finalidad de la mercadería referenciada. En efecto, uno de los requisitos para que se configure la prejudicialidad en los términos del art. 1101, CC, es que ambas acciones nazcan del mismo hecho, ya que si surgen de hechos diferentes, la sentencia dictada en lo penal no tendría influencia alguna sobre el juicio civil. En sentido coincidente, el fiscal de Cámara sostuvo que el juez administrativo “basa la condena en la infracción aduanera prevista en el art. 987 del CA (por considerar que las mercaderías secuestradas, cuya tenencia no fuera justificada, tenían finalidad comercial), y no en el delito de contrabando del cual fue sobreseído en sede judicial el recurrente” (“Considerando III, b), fs. 66), por no haberse podido determinar el origen o procedencia de la mercadería ingresada al territorio nacional. Voto por la negativa.

La doctora Analía Griboff de Imahorn adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A mérito del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por el incidentista. 2) Imponer las costas por el orden causado y no regular honorarios en esta oportunidad.

Víctor Hugo Peiretti – Analía Griboff de Imahorn■

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