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CITACIÓN DE COMPARENDO

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DOMICILIO ESPECIAL. Validez de la citación efectuada al domicilio contractual. Excepciones. No configuración. Ratificación de la doctrina del TSJ in re “Parello”. RECURSO DE CASACIÓN. Procedencia
1– La circunstancia de que se haya concedido el recurso de casación fundado en los incs. 3 y 4, art. 383, CPC, no impide a este Tribunal declararlo admisible sólo en función del inc. 4 del artículo precitado, desde que el precedente de la Sala traído en contradicción supera el plazo de retroacción de cinco años que el Código de rito prevé para el motivo casatorio del inc. 3. No debe olvidarse que la resolución invocada en apoyo del embate extraordinario fue dictada con la específica finalidad de unificar la jurisprudencia de los tribunales en el ámbito de la Provincia estableciendo la correcta interpretación de la ley (inc. 3 art. 383, CPC). De modo que el verdadero propósito del recurso no es tanto superar ex novo una divergencia existente en la jurisprudencia cuanto mantener la unificación que ya fuera establecida anteriormente por el tribunal de casación.

2– En autos, la decisión que mantiene la vigencia del domicilio especial fijado en el contrato de mutuo no contradice la última interpretación efectuada sobre la materia por el TSJ –in re “Parello”– desde que no se configura, en el caso, la situación de excepción que allí se previó, manteniéndose inalterada, por ende, la regla general sentada por este Cuerpo relativa al domicilio en el que debe ser practicada la citación de comparendo.

3– En el citado precedente se puntualizó que se asumía como correcta la tesis según la cual la citación al juicio puede practicarse en el domicilio especial constituido en el contrato que invoca el accionante. Ello así, porque cuando la pretensión ejercida al promoverse la demanda hace a la ejecución de las obligaciones asumidas por el demandado, opera plenamente el art. 101, CC, que admite la constitución de un domicilio especial precisamente a esos fines: para la ejecución de las obligaciones negociales asumidas.

4– En el precedente referenciado se sostuvo que resultaba plenamente válida la citación de comparendo del demandado efectuada en el domicilio contractual establecido por las partes. Se agregó que la validez de la citación se mantenía aun cuando tal domicilio especial hubiere sido constituido en instrumento privado.

5– Aplicando tales pautas a la especie, surge evidente que la solución dada por la Cámara es la que se ajusta a derecho, toda vez que existiendo un domicilio constituido especialmente para el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo base de la acción, resulta válida la citación y traslado efectuados en tal domicilio.

6– En la causa “Parrello…” se dejó en claro que la citación judicial en el domicilio de elección no sería procedente –aun cuando conste en instrumento privado– cuando se presenten ciertas situaciones de excepción, por ej.: «…cuando el deudor haya constituido domicilio especial en el domicilio real del acreedor o en otro lugar que, de hecho, implique frustrar la posibilidad de que el interesado tome conocimiento de la demanda, con el consecuente agravio a la garantía de defensa. En este supuesto la cláusula contractual que contiene la constitución de domicilio sería nula por aplicación del art. 953, CC”. Tampoco sería admisible “cuando el domicilio especial, aun regularmente constituido al celebrar el contrato, haya dejado de ser sede adecuada para que el demandado tome conocimiento de la demanda, por haber variado, sin su culpa, circunstancias esenciales tenidas en cuenta para fijarlo”.

7– Tales circunstancias de excepción no concurren en autos. En efecto, tratándose de un contrato prendario, el domicilio expresamente acordado en el contrato tiene el valor de domicilio especial, aun cuando el deudor no viva allí (arts. 101, 102 y 1197, CC), y tal diligencia tendrá plena validez, a todos los efectos.

8– El contrato de mutuo contiene una cláusula especial que se vincula con el domicilio contractual, de modo que, al no haberse invocado fraude en dicha cláusula con el objeto de perjudicar en un futuro la defensa del contratante, la desvinculación laboral –voluntaria o no– de la empresa por parte del compareciente, mínimamente imponía comunicarlo fehacientemente al acreedor y a éste, aceptarlo. Esta es una conclusión que deriva de las reglas generales que regulan los contratos (que no se pueden modificar unilateralmente) y en especial porque el “deber de información” no se limita a los bienes, sino que es una pauta de interpretación para todas las cláusulas contractuales en virtud de la cual el acreedor debe estar “informado de cualquier situación” que de un modo u otro pueda afectar el normal desarrollo del contrato de mutuo.

TSJ Sala CC Cba. 20/7/09. AI Nº 201. Trib. de origen: C1a. CC Cba. “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Aceros Güel SA y otros – Ejecución prendaria – Cuerpo de ejecución – Recurso de casación”

Córdoba, 20 de julio de 2009

Y CONSIDERANDO:

El codemandado Ricardo Humberto Appendino –mediante apoderada– deduce recurso de casación por la causales previstas en los incs. 1, 3 y 4, art. 383, CPC, en contra del AI N° 594 del 16/12/05 dictado por la C1a. CC Cba, concedido por el Tribunal por AI N° 180 del 8/5/06, exclusivamente por los incs. 3 y 4 art. 383, CPC. I. En prieta síntesis y respetando el límite con que fuera dispuesta la habilitación de la instancia extraordinaria, los agravios vertidos en basamento de la casación admiten el siguiente compendio: el impugnante sostiene que el fallo cuestionado contradice la actual doctrina del Tribunal Superior sentada en la causa “Parrello Eduardo Daniel c/ Gervasoni Gustavo Alberto y otra – Ejecutivo –Recurso de Casación” (AI Nº 165 de fecha 27/5/98). A su juicio, en la especie se presenta un supuesto análogo al sometido a juzgamiento en el caso “Parrello”, toda vez que –según afirma–, habiendo su parte constituido domicilio (como fiador del mutuo objeto del proceso principal) en el domicilio de la codemandada (deudora principal), a la sazón empleadora del compareciente, éste (lugar) se tornó, sin culpa de su parte, inadecuado para que tomara conocimiento de la demanda debido a que fue despedido meses antes de que se practicara la citación inicial, por lo que ya no tenía acceso a dicho domicilio. Seguidamente reproduce pasajes del pronunciamiento de la Sala en la causa citada que favorecen su posición y finalmente asevera que existe un mismo factum sometido a disímil tratamiento jurídico, donde los camaristas resuelven la controversia desde la óptica de la inmutabilidad del domicilio de elección sin atención a las circunstancias excepcionales alegadas; por esa razón solicita el acogimiento del recurso por la causal invocada. II. En primer lugar, corresponde precisar la causal casatoria específica por la que se habilita la impugnación. En este sentido, la circunstancia de que la Cámara de Apelaciones haya concedido el recurso de casación fundado en los incs. 3 y 4, art. 383, CPC, no impide a este Tribunal declararlo admisible sólo en función del inc. 4 del artículo precitado, desde que el precedente de la Sala traído en contradicción supera el plazo de retroacción de cinco años que el Código de rito prevé para el motivo casatorio del inc. 3. Por otro lado no debe olvidarse que la resolución invocada en apoyo del embate extraordinario fue dictada por este Alto Cuerpo con la específica finalidad de unificar la jurisprudencia de los tribunales en el ámbito de la Provincia estableciendo la correcta interpretación de la ley (inc. 3, art. 383, CPC). De modo que el verdadero propósito del recurso sub judice no es tanto superar ex novo una divergencia existente en la jurisprudencia cuanto mantener la unificación que fue establecida anteriormente por el tribunal de casación. III. Precisado ello, corresponde ahora ingresar en el análisis de la presentación recursiva. Controlado el cumplimiento de los recaudos formales que habilitan la función nomofiláctica y abocados al estudio del fondo de la cuestión traída a decisión, se anticipa que el recurso de casación debe ser rechazado pues la decisión adoptada por la Cámara que mantiene la vigencia del domicilio especial fijado en el contrato de mutuo no contradice la última interpretación efectuada sobre la materia debatida por este Tribunal Superior de Justicia –con distinta integración– en el caso “Parrello Eduardo Daniel c/ Gervasoni Gustavo Alberto y otra – Ejecutivo –Recurso de Casación” (AI Nº 165 de fecha 27/5/98) desde que no se configura en el caso la situación de excepción que allí se previó, manteniéndose inalterada, por ende, la regla general sentada por este Cuerpo relativa al domicilio en el que debe ser practicada la citación de comparendo. IV. A fin de fundar adecuadamente el fallo que se dicta corresponde consignar los argumentos sustentadores esenciales del temperamento sentado en el precedente “Parrello…”, el que se ratifica mediante el presente pronunciamiento. Allí se puntualizó que se asumía como correcta la tesis según la cual la citación al juicio puede practicarse en el domicilio especial constituido en el contrato que invoca el accionante. En ese orden se argumentó que ello era así porque cuando la pretensión ejercida al promoverse la demanda hace a la ejecución de las obligaciones asumidas por el demandado, opera plenamente el art. 101, CC, que admite la constitución de un domicilio especial precisamente a esos fines: para la ejecución de las obligaciones negociales asumidas. A la premisa apuntada se adicionó que: «…el término ‘domicilio real’ utilizado por la ley de procedimiento debe ser entendido no en el sentido estricto que resulta del artículo 80 del Código Civil. Así, el domicilio ‘real’ a que se refiere el art. 63 –hoy art. 144, ley 8465– será aquel que el litigante tenga, conforme a la legislación de fondo, para el cumplimiento de la obligación de que se trate; si lo hubiese, éste será el domicilio especial que prevé el art. 101, CC». En definitiva, en el precedente referenciado se sostuvo que resultaba plenamente válida la citación de comparendo del demandado efectuada en el domicilio contractual establecido por las partes y a ello se agregó que la validez de la citación se mantenía aun cuando tal domicilio especial hubiere sido constituido en instrumento privado. Aplicando tales pautas a la especie, surge evidente que la solución dada por la Cámara al sub lite es la que –a criterio de este Tribunal– se ajusta a derecho toda vez que, existiendo en el sub judice un domicilio constituido especialmente para el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo base de la acción, resultan válidos la citación y el traslado efectuados en tal domicilio. Es cierto que en la causa “Parrello…” y a guisa de excepción a la regla sentada, se dejó en claro que la citación judicial en el domicilio de elección no sería procedente –aun cuando conste en instrumento privado– cuando se presenten en el caso ciertas situaciones de excepción, por ejemplo: «…cuando el deudor haya constituido domicilio especial en el domicilio real del acreedor o en otro lugar que, de hecho, implique frustrar la posibilidad de que el interesado tome conocimiento de la demanda, con el consecuente agravio a la garantía de defensa. En este supuesto la cláusula contractual que contiene la constitución de domicilio sería nula por aplicación del art. 953, CC”. Asimismo, se indicó que tampoco sería admisible: “cuando el domicilio especial, aun regularmente constituido al celebrar el contrato, haya dejado de ser sede adecuada para que el demandado tome conocimiento de la demanda, por haber variado, sin su culpa, circunstancias esenciales tenidas en cuenta para fijarlo”. Y con ese fin específico de resaltar las circunstancias extraordinarias que podrían sobrevenir a la constitución originaria del domicilio especial, se puso como ejemplo “el caso del locatario que constituyó domicilio en el inmueble locado del que ha sido desalojado con anterioridad a la notificación, conclusión que alguna jurisprudencia ha aplicado cuando la casa en que se constituyó el domicilio ha sido demolida o cuando ha transcurrido un largo tiempo desde que se celebró el contrato. Se trata de supuestos en que la invocación del domicilio configura un abuso de derecho (art. 1071, CC)”. Y bien, examinando el presente caso reitero que tales circunstancias de excepción no concurren en el caso. V. En efecto, tratándose de un contrato prendario, el domicilio expresamente acordado en el contrato tiene el valor de domicilio especial, aun cuando el deudor no viva allí (arts. 101, 102 y 1197, CC), y tal diligencia tendrá plena validez a todos los efectos (Cfr. Muguillo, Roberto: Prenda con registro, 3ª ed. actualizada y ampliada, p. 169, Astrea, 2001). Además, el contrato de mutuo contiene una cláusula especial (novena) que se vincula con el domicilio contractual, de modo que, no habiéndose invocado fraude en dicha cláusula con el objeto de perjudicar en un futuro la defensa del contratante, la desvinculación laboral, voluntaria o no con la empresa por parte del compareciente, mínimamente imponía comunicarlo fehacientemente al acreedor y éste aceptarlo. Esta es una conclusión que deriva de las reglas generales que regulan los contratos (que no se pueden modificar unilateralmente) y en especial porque el “deber de información” establecido en la cláusula quinta no se limita a los bienes, sino que es una pauta de interpretación para todas las cláusulas contractuales en virtud de la cual el acreedor debe estar “informado de cualquier situación” que de un modo u otro pueda afectar el normal desarrollo del contrato de mutuo. Por otra parte, y desde la óptica planteada por el propio casacionista y coincidiendo en que formalmente se acreditó que estaba registrado como un empleado administrativo de la empresa, es notorio que la relación con ésta, prima facie, debió ser otra. Es que el monto por el que se comprometió como codeudor solidario con la empresa empleadora (US$250.000) no es consecuencia de una relación de simple dependencia de menor rango y que si el banco con sus equipos técnicos calificó su patrimonio personal para acordarlo (como de ordinario acontece) es evidente que no lo hizo en función del sueldo de ley certificado con el recibo mensual (Administrativo A, sueldo neto a cobrar $250,30). Frente a esta realidad presumida y la importancia económica del mutuo, normalmente las partes, desde el principio hasta el fin del contrato, obran o deben obrar con mayor cuidado y previsión; entre ellos la precisión del domicilio donde debían realizarse todas las comunicaciones vinculadas al convenio. Pero si el impugnante se desentendió de las consecuencias de sus actos, no puede invocar en su defensa su propia torpeza; en suma, fue el generador del supuesto vicio (art. 1049, CC) y por ende aparece ausente uno de los presupuestos genéricos de admisibilidad de la nulidad (principio de protección). En conclusión, el caso de marras no engasta en ninguna de las hipótesis de excepción de la regla interpretativa general fijada en la causa “Parrello…”. VI. En tanto la solución propuesta por la Cámara a quo se ajusta a la interpretación expuesta precedentemente, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto, con costas al vencido.

Por ello;

RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación articulado, con costas al vencido.

Carlos F. García Allocco – Domingo Juan Sesin – Armando Segundo Andruet (h) ■

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