<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRESCRIPCIÓN. Suspensión (art. 3986, CC). Interpelación extrajudicial. Inaplicabilidad del art. 845, CCom</bold> </intro><body><page>1– El art. 3986, CC, es una norma de carácter general, de modo que no existe razón alguna que impida su invocación en el caso de interrupción o suspensión del plazo de prescripción de un cheque. En autos, el plazo de prescripción debe computarse a partir del 10/10/01, fecha en que se produce el rechazo del cheque por el girado al pago; dicho plazo se suspende cuando se lo intima al demandado en forma auténtica al pago del instrumento que se ejecuta por medio de carta documento recibida con fecha 24/12/01. De modo que la demanda iniciada con fecha 14/11/02, como sólo habían transcurrido dos meses y 14 días, fue interpuesta en tiempo útil, ya que el plazo recién comenzaba a correr nuevamente a partir del 24/12/02 operándose la prescripción a fines de octubre de 2003. (Voto, Dr. Zinny). 2– El art. 61, ley 24452, es meridianamente claro. El hecho material del rechazo importa el punto a partir del cual deberá computarse el plazo de un año de prescripción para los cheques de pago diferido. En autos, no es cierto que no resulte aplicable la suspensión del plazo de prescripción prevista por el art. 3986, CC. Aunque el art. 845, CCom., sienta el principio de fatalidad e improrrogabilidad de todos los términos señalados para iniciar cualquier acción o practicar cualquier otro acto, la CSJN ha dicho que la norma citada no se vislumbra como una razón suficiente para excluir a las interpelaciones judiciales de los alcances de la remisión genérica del art. 844, CCom., y no entenderlas como una de aquellas manifestaciones de la actividad del acreedor admitidas por el legislador mercantil que inciden en el curso de los plazos. (Voto, Dra. Chiapero de Bas). 3– “La norma del art. 845, CCom., señala los supuestos de causales de suspensión basados en razones de orden subjetivo del acreedor, pero ello no imposibilita la aplicación de la norma civil citada de suspender de modo genérico, y por una sola vez, la prescripción liberatoria por la interpelación auténtica. No existe en las disposiciones mercantiles norma alguna que desarmonice la integración del régimen de la prescripción civil con la aplicable en sede comercial, entendiendo que la aplicación del art. 3986, 2° párr., CC, tanto en el ámbito civil como en el comercial, contribuye a afianzar soluciones uniformes para situaciones semejantes.”. (Voto, Dra. Chiapero de Bas). <italic>16072 – C2a. CC Cba. 21/8/05. Sentencia N° 103. Trib. de origen: Juz. 42ª CC Cba. "Navarro César Gustavo c/ García José Manuel –Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 21 de agosto de 2005 ¿Es conforme a derecho la sentencia apelada? El doctor <bold>Jorge Horacio Zinny</bold> dijo: 1. Contra la sentencia N° 990 dictada con fecha 26/10/03 por el Sr. Juez de 42ª Nom., que resolvió: “ I- Tener por desistida la acción en contra de Bartolomé J. Ferrucci. II- Hacer lugar a la demanda incoada por César A. Navarro y en consecuencia mandar a llevar a delante la ejecución en contra de José Manuel García hasta el completo pago de la suma de $3.216 con más intereses y costas...”, el apoderado del demandado interpone recurso de apelación, que es concedido a fs.90v. Radicados los autos ante este Tribunal, el apelante expresa agravios, que son respondidos por el apoderado del actor a fs.96/98. Dictado el decreto de autos y a estudio, el proveído queda firme y la causa en estado de resolver. 2. [...]. 3. Se agravia el apelante sosteniendo que la sentencia, sin ningún fundamento, hace lugar a la demanda. Dice que la acción ejecutiva derivada del cheque que se ejecuta en autos se encuentra prescripta, habiendo vencido –antes que se promoviera la demanda– los plazos establecidos en el art. 61, ley 24452. Sigue diciendo que por tratarse de un régimen especial, no permite al beneficiario de un cheque impago suspender por un año el curso de la prescripción con una intimación formal efectuada por el librador y por eso el <italic>a quo</italic> no puede argumentar que la acción se encuentra viva en base a lo prescripto por el art. 3986, CC. Pide, en definitiva, se rechace la demanda, con costas. El apoderado del actor, al contestar agravios, pide se declare desierto el recurso, o se lo rechace, con costas, por las razones que expresa y a las que me remito por razones de brevedad. 4. La primera cuestión a analizar es la petición del actor de que se declare desierto el recurso, el que debe ser desestimado por cuanto el apelante ha expresado con claridad cuál es el agravio que le causa la sentencia recurrida (la condena en su contra que contiene) y ha desarrollado una crítica razonada y concreta de los puntos que estima equivocados. 4.1. El recurso de apelación deducido por el demandado debe ser desestimado. El art. 3986, CC, es una norma de carácter general y no existe razón alguna que impida su invocación en el caso de interrupción (primer párrafo) o suspensión (segundo párrafo) del plazo de prescripción de un cheque. En el caso de autos, el plazo de prescripción del cheque debe computarse a partir del 10/10/01, fecha en que se produce el rechazo por el girado al pago. Por carta documento recibida por el Sr. García con fecha 24/12/01 al pago del cheque que se ejecuta en autos se lo intima en forma auténtica al pago del instrumento en cuestión, con lo que se suspende a partir de ese momento el curso del plazo de prescripción. Como hasta entonces sólo habían transcurrido 2 meses y 14 días, la demanda interpuesta con fecha 14/11/02 lo fue en tiempo útil, ya que el plazo recién comenzaba a correr nuevamente a partir del 24/12/02, operándose la prescripción a fines de octubre de 2003. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada en lo que decide y ha sido motivo de expresión de agravios. 5- [...]. La doctora <bold>Marta Nélida Montoto de Spila</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. La doctora <bold>Silvana María Chiapero de Bas</bold> dijo: Comparto la solución a la que arriba el Sr. Vocal preopinante. El art. 61, Ley de Cheques, es meridianamente clara en el sentido de que “Las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben al año contado desde la expiración del plazo para la presentación. En caso de cheques de pago diferido, el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración o al pago”. Es decir que el hecho material del rechazo importa el punto clave a partir del cual deberá computarse el plazo de un año de prescripción para los cheques de pago diferido. Sin embargo, no es cierto que no resulte aplicable la suspensión del plazo de prescripción prevista por el art. 3986, CC, invocada por el acreedor. Aunque el art. 845, CCom., sienta el principio de fatalidad e improrrogabilidad de todos los términos señalados para iniciar cualquier acción o practicar cualquier otro acto, lo que ha provocado una corriente doctrinaria y jurisprudencial que sustenta la inaplicabilidad en materia mercantil de la prescripción por interpelación auténtica (CNCom, Sala E. SAIJ sum N° 0003139), la Corte Suprema ha tenido oportunidad de expedirse en el sentido de que esta norma (art. 845, CCom.) no se vislumbra como una razón suficiente para excluir a las interpelaciones judiciales de los alcances de la remisión genérica del art. 844 del mismo cuerpo y no entenderlas como una de aquellas manifestaciones de la actividad del acreedor admitidas por el legislador mercantil que inciden en el curso de los plazos (CSJN SAIJ sum A.0018934). En la misma senda, esto es, admitiendo que la prescripción mercantil pueda ser suspendida en los términos del 2º. párrafo del art. 3986, CC, se inscribe otra jurisprudencia capitalina que afirma que: “La norma del art. 845, CCom., señala los supuestos de causales de suspensión basados en razones de orden subjetivo del acreedor, pero ello no imposibilita la aplicación de la norma civil citada de suspender de modo genérico, y por una sola vez, la prescripción liberatoria por la interpelación auténtica. No existe en las disposiciones mercantiles norma alguna que desarmonice la integración del régimen de la prescripción civil con la aplicable en sede comercial, entendiendo que la aplicación del art. 3986, segundo párrafo, tanto en el ámbito civil como en el comercial, contribuye a afianzar soluciones uniformes para situaciones semejantes (CCCom. Fed. Sala II. SAIJ sum. D 0004608). Finalmente, buena doctrina arriba a idéntica solución. Así Odriozola, sintetizando las distintas visiones del problema y la errática jurisprudencia al respecto, concluye que “...El art. 845, CCom., no torna inaplicable el segundo párrafo del artículo bajo comentario, por no existir fundamento alguno o razones de conveniencia en la práctica de los negocios que así lo autoricen” (citado en Código Civil Anotado de Jorge Joaquín Llambías y Josefa Méndez Costa –T. VC, p. 804). Por consiguiente, si el cheque fue rechazado con fecha 10/10/01 y la interpelación auténtica se efectúa con fecha 24/11/01, se vislumbra con facilidad que al tiempo de incoar la acción ejecutiva (14/11/02) no estaba aún transcurrido en su integridad el plazo de prescripción previsto en el art. 61, Ley de Cheques. A mérito del resultado del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I- Rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en lo que decide. II- Imponer las costas al Sr. José Manuel García. <italic>Jorge Horacio Zinny – Marta Nélida Montoto de Spila – Silvana María Chiapero de Bas </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>