<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Resolución que rechaza el beneficio. RECURSO DE APELACIÓN. Impugnabilidad objetiva. Interpretación del art. 105, CPC. Criterio amplio (art. 361, CPC)</bold> </intro><body><page>1– El precepto inserto en la parte final del art. 105, CPC, según el cual la resolución que acuerda el beneficio de litigar sin gastos será apelable sin efecto suspensivo, no puede ser interpretado en el sentido de que priva al solicitante de la facultad de apelar el pronunciamiento que desestima el beneficio impetrado. 2– La apelabilidad de la providencia que recae al término del procedimiento, cualquiera sea su tenor, deriva de la norma general del art. 361, CPC, donde se enumeran las decisiones judiciales que son pasibles de apelación y entre las cuales se incluyen los autos interlocutorios. La disposición del art. 105, CPC, no debe ser entendida como consagrando una excepción a tal regla general, la que en consecuencia dejaría de comprender en su ámbito el supuesto de autos. Antes bien y sin que sea necesario trascender la propia literalidad del texto legal, ella se limita a establecer que el recurso de apelación que se interponga contra la decisión que confiera el beneficio carecerá de efecto suspensivo, o sea, no impedirá llevar a la práctica la providencia. Tal es el sentido de la norma y la razón de ser de su sanción, esto es, consagrar un supuesto de excepción al principio general en cuya virtud el recurso de apelación suspende la eficacia del decisorio contra el cual se lo interpone (art. 365, <italic>ib</italic>.). 3– El precepto no atañe a la impugnabilidad objetiva del auto interlocutorio que recae al término del beneficio de litigar sin gastos, sino que sólo concierne a los efectos –suspensivos o no suspensivos– que se derivan del recurso de apelación. El legislador ha optado por excluir a la apelación que grava la providencia que acuerda el beneficio de la eficacia suspensiva que es connatural y típica de este recurso ordinario, y ha adoptado esa determinación en función de razones de política legislativa vinculadas a las características del instituto en cuestión; pero la norma dista de privar al peticionante a quien se le niega el beneficio de la facultad de apelar el pronunciamiento adverso emitido por el juez de primer grado. 4– La interpretación salvaguarda el principio fundamental de igualdad de las partes en el proceso (CN, art. 16), el que se vería menoscabado de reconocerse únicamente a la contraria el derecho de apelar y en cambio no le fuera atribuido igual derecho al peticionario, al tiempo que se realiza igualmente la garantía básica de la defensa en juicio al permitirse que la pretensión desestimada sea nuevamente juzgada por un tribunal de grado superior (CN, art. 18). La sola circunstancia de que la decisión que cierra el procedimiento no cause estado y deje incólume al peticionante la posibilidad de reeditar la solicitud en primera instancia (art. 106) no es idónea por sí misma para conmover esta interpretación amplia y para excluir la apelabilidad del pronunciamiento en cuestión. 5– La misma <italic>opinio juris</italic> de la comunidad jurídica en manera mayoritaria comprende que la regla del art. 105, CPC, se ocupa sólo de señalar el efecto que se le acuerda al recurso de apelación. Y si bien está claro que el mencionado tópico de cantidad no impone necesariamente una única respuesta correcta, cuando del contexto normativo existente ella resulta sustentable –arg. art. 361 y conc., CPC–, no se evidencia un criterio que justifique su apartamiento. Esta tesitura no es lógicamente desacertada, pues el art. 105, CPC, no tiene una prescripción impeditiva de la apelación, ya que se refiere a que el tribunal resolverá acordando o denegando y que, para el primer supuesto, la apelación será sin efecto suspensivo; mas de allí no es posible inferir que tampoco se puede apelar cuando el supuesto es el segundo de los anotados. <italic>15988 – TSJ Sala CC Cba. 28/6/05. AI Nº 145. Trib. de origen:C6a. CC Cba. “Abdala Jorge c/ Alejandro Sallen y otros –Demanda - Cpo. de Copias del Beneficio de Litigar sin Gastos en –Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 28 de junio de 2005 Y CONSIDERANDO: I. Mediante el AI Nº 275 de fecha 20/6/02, el tribunal de alzada decidió declarar mal concedido el recurso de apelación que la parte actora interpusiera en contra del pronunciamiento del juez de primer grado que decidió desestimar el beneficio de litigar sin gastos que ella peticionara. El accionante deduce recurso de casación en contra de la providencia. Al amparo del inc. 3, art. 383, CPC, denuncia que la misma se funda en una errónea interpretación de la norma del art. 107, <italic>ib</italic> Pretende en definitiva que se juzguen los fundamentos de la apelación que articulara. A fin de habilitar la competencia de la Sala sobre esta cuestión de derecho invoca una resolución emanada de la C8a. de Apelac. en lo CC (AI N° 324, del 5/11/99, <italic>in re</italic> "Scanu María Luisa de la Paz c/ Banco Sudameris-Ordinario"). II. El recurso es admisible desde el punto de vista formal. Para la procedencia formal del motivo casatorio en estudio se requiere que ante situaciones fácticas análogas, las soluciones de derecho hayan sido diversas por haberse interpretado idéntico precepto en forma antagónica. De tal modo se pretende no solamente la genuina inteligencia legal ("<italic>ratio legis</italic>" del instituto casatorio) sino, como consecuencia residual, superar la distinta interpretación jurisprudencial existente, rindiendo tributo a la seguridad jurídica. Para que esta Sala pueda ejercer su función uniformadora, es preciso que el antagonismo que se presenta no sea la consecuencia de la existencia de distintas situaciones de hecho pues, en tal caso, no puede hablarse de una diversa interpretación legal. Las distintas soluciones jurídicas a que arriben los tribunales de juicio pueden obedecer, en su caso, a aquella desigualdad fáctica. En el caso, entre los pronunciamientos en confrontación se observa una efectiva divergencia jurisprudencial que justifica la intervención de este Alto Cuerpo por la vía electa a fin de unificar la interpretación de la ley en el ámbito de la provincia. En efecto, mientras en la decisión bajo recurso se entiende que el peticionante del beneficio de litigar sin gastos carece de la facultad de apelar de la resolución del primer juez que rechaza su solicitud, en el antecedente traído en respaldo de la impugnación se considera diversamente que en tal situación el requirente goza del derecho de interponer el recurso de apelación. III. Se anticipa que el recurso es procedente desde la perspectiva sustancial. El precepto inserto en la parte final del art. 105, CPC, según el cual la resolución que acuerda el beneficio de litigar sin gastos será apelable sin efecto suspensivo, no puede ser interpretado en el sentido de que priva al solicitante de la facultad de apelar el pronunciamiento que desestima el beneficio impetrado. En rigor, la apelabilidad de la providencia que recae al término del procedimiento, cualquiera sea su tenor, deriva directamente de la norma general del art. 361, donde se enumeran las decisiones judiciales que son pasibles de apelación y entre las cuales se incluyen expresamente los autos interlocutorios. La disposición del art. 105 no debe ser entendida como consagrando una excepción a la regla general preindicada, la que en consecuencia dejaría de comprender en su ámbito el supuesto de autos. Antes bien y sin que sea necesario trascender la propia literalidad del texto legal, ella se limita a establecer que el recurso de apelación que se interponga contra la decisión que confiera el beneficio carecerá de efecto suspensivo, o sea no impedirá llevar a la práctica la providencia. Tal es el sentido de la norma y la razón de ser de su sanción, esto es, consagrar un supuesto de excepción al principio general en cuya virtud el recurso de apelación suspende la eficacia del decisorio contra el cual se lo interpone (art. 365, <italic>ib.</italic>). Dicho en otras palabras, el precepto no atañe en realidad a la impugnabilidad objetiva del AI que recae al término del beneficio de litigar sin gastos, la que al contrario está presupuesta por el tenor de la prescripción que contiene, sino que sólo concierne a los efectos –suspensivos o no suspensivos– que se derivan del recurso de apelación. En este orden de ideas, el legislador ha optado por excluir a la apelación que grava la providencia que acuerda el beneficio de la eficacia suspensiva que es connatural y típica del recurso ordinario por antonomasia, y ha adoptado esa determinación en función de razones de política legislativa vinculadas a las propias características del instituto en cuestión, las que se relacionan con la eficacia práctica de la defensa en juicio desde el punto de vista de las posibilidades económicas del justiciable. Pero en todo caso, como quiera que sea, es necesario subrayar que, a los fines que nos ocupan, la norma dista de privar al peticionante a quien se le niega el beneficio de la facultad de apelar del pronunciamiento adverso emitido por el juez de primer grado. Por otro lado, la interpretación que se propicia salvaguarda el principio fundamental de igualdad de las partes en el proceso (CN, art. 16), el que se vería seriamente menoscabado de reconocerse únicamente a la contraria el derecho de apelar y en cambio no le fuera atribuido igual derecho al peticionario, al tiempo que se realiza igualmente la garantía básica de la defensa en juicio al permitirse que la pretensión desestimada sea nuevamente juzgada por un tribunal de grado superior (CN, art. 18). Añádase a lo expuesto que la fuente de la norma es el art. 81, CPCN; disposición a cuyo respecto la doctrina ha coincidido en sostener que ambas partes están legitimadas para apelar, por supuesto con arreglo al sentido de la resolución emitida, y que el significado del precepto se agota en lo atinente a los efectos derivados de la apelación (Colombo, Código Procesal Civil de la Nación anotado y comentado, Bs. As., Abeledo Perrot, 1969, t. 1, p. 490; Falcón, Código Procesal Civil de la Nación anotado, concordado y comentado, Bs. As., Abeledo Perrot, 1982, t. 1, p. 474; Loutayf Ranea, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Bs. As., Astrea, 1989, t. 1, p. 359; Palacio y Alvarado Velloso, Código Procesal C. y C. de la Nación, Bs. As., Rubinzal Culzoni, 1997, t. 3, p. 232). En situación así y de conformidad con las consideraciones desenvueltas, la sola circunstancia de que la decisión que cierra el procedimiento no cause estado y deje incólume al peticionante la posibilidad de reeditar la solicitud en primera instancia (art. 106) no es idónea por sí misma para conmover la interpretación amplia propugnada y para excluir la apelabilidad del pronunciamiento en cuestión; apelabilidad que –conviene subrayar– es dable deducir de la regla general consagrada en el art. 365 y que, por lo demás, está presupuesta en el precepto. Por último argumento cabe agregar otro que en verdad no es menor, y que se asienta en la misma <italic>opinio juris</italic> de la comunidad jurídica en manera mayoritaria, que comprenden que la regla del art. 105, CPC, se ocupa sólo de señalar el efecto que al recurso de apelación se le acuerda. Y si bien está claro que el mencionado tópico de cantidad no impone necesariamente una única respuesta correcta, cuando del contexto normativo existente ella resulta sustentable –arg. art. 361 y conc., CPC–, no se evidencia un criterio que justifique su apartamiento. Además de todo lo que se ha dicho ya, se podría agregar que tampoco la respuesta que se ha tomado puede ser considerada desacertada lógicamente, pues el mencionado art. 105, <italic>ib</italic>, no tiene una prescripción negativa o impeditiva de la apelación, pues se refiere a que el tribunal resolverá acordando o denegando y que para el primer supuesto, la apelación será sin efecto suspensivo; mas de allí no es posible inferir justificadamente que tampoco se puede apelar cuando el supuesto es el segundo de los anotados. Dicha hermenéutica por vía de una literalidad sustraída no se condice con las buenas razones que por definición hay que tener a la hora de interpretar, a más de los ya citados principios procesales que se verían conculcados. En definitiva y en mérito de las apreciaciones efectuadas, se concluye que el pronunciamiento impugnado se funda en una interpretación errónea de la norma procesal, lo que determina el progreso del recurso de casación articulado en su contra. IV. Las costas de la sede extraordinaria se establecen por el orden causado, en vista de la divergencia jurisprudencial existente sobre la cuestión en debate (CPC, art. 130). No dictándose condena en costas, no corresponde regular honorarios en esta oportunidad a los abogados intervinientes (ley 8226, art. 25). V. Corresponde reenviar el expediente a la misma Cámara de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento en el cual, a tenor de la presente resolución, se juzguen los fundamentos del recurso de apelación pendiente (art. 390, CPC). Por ello, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación y anular el Auto Interlocutorio impugnado. Establecer las costas por el orden causado. II. Reenviar el expediente a la misma Cámara de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento en el cual, a tenor de la presente resolución, se juzguen los fundamentos del recurso de apelación pendiente. <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">.</header></page></body></jurisprudencia>