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ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO

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Reclamo por enfermedad laboral. PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. Art. 44, LRT. Interpretación restrictiva. INTERRUPCIÓN. Demanda incoada en contra de la ART fundada en derecho común. Art. 3987, inaplicabilidad. Procedencia de la interrupción
1– En autos, las partes reconocen que la norma aplicable al sublite resulta ser el art. 44, ley 24557. Dicha norma establece: “Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada, y en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral”, de la que resultaría que la acción en contra de la recurrente está prescripta, aun cuando se pretenda que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 3987, CC, respecto de la interrupción de la prescripción por interposición de demanda judicial. (Minoría, Dr. Grasso).

2– El art. 3987, CC, dispone que se tendrá por no sucedida la interrupción de la prescripción cuando en el juicio el demandado haya sido absuelto. En el presente caso, la liberación alcanza porque, según las afirmaciones del trabajador, la denuncia a la ART fue por las mismas dolencias que demandó y le fueron determinadas en el juicio en el que anteriormente resultó perdidoso, es decir, se trata del objeto o la misma causa petendi. (Minoría, Dr. Grasso).

3– También resulta prescripta la acción iniciada por el trabajador ante la correspondiente Comisión Médica por el hecho de que no se había producido ni la suspensión ni la interrupción de la prescripción por la interposición de la demanda que fue resuelta por la Sala Undécima del Trabajo. El hecho de que el tipo acción reparativa fuera distinto no impide que se produzca o tenga efecto la prescripción por el paso del tiempo, porque pretender que las consecuencias de un hecho prescriben para un tipo de acción y no prescriben para otros sería crear una hecatombe jurídica pues un acreedor podría iniciar sucesivas demandas fundadas en distintas normas jurídicas y tener de esa manera a su merced al deudor todo el tiempo que le resulte útil a sus intereses. En este sentido, el Codificador fue pragmático para evitar que con cualquier demanda se produjeran reiteradas interrupciones al establecer en la parte final del art. 3987 que se tendrá por no sucedida la interrupción de la prescripción si el demandado es absuelto definitivamente. (Minoría, Dr. Grasso).

4– Si la ART no fue absuelta definitivamente en la causa decidida por la Sala XI, es del caso que la interrupción de la prescripción causada por la demanda del trabajador ha tenido eficacia a los fines de interrumpir el curso de la prescripción. (Mayoría, Dr. Tosto).

5– En virtud del art. 3987, CC, por absolución definitiva debe entenderse la sentencia que rechaza la demanda por causas que atañen al derecho de las partes. Y en el caso concreto, la CTrab. Sala XI, Cba. justificó el rechazo de la demanda en un derecho extraño a la vinculación entre el demandado y la ART, pues si bien fijó en los considerandos la existencia de un daño profesional en columna con ajuste a la LRT, desestimó en el resuelve la demanda, en tanto el derecho invocado por el trabajador fue de linaje común (responsabilidad civil). En suma, el trabajador no tuvo como accionante en la decisión de la Sala XI, ni reconocimiento ni desconocimiento del derecho sustancial en el marco de la LRT. Entonces, de modo simétrico, la ART tampoco tuvo una condena o absolución en el contexto del derecho de fondo que la pudiera obligar (LRT). (Mayoría, Dr. Tosto).

6– Al tiempo de la intervención y de la determinación por parte de la Comisión Médica de la incapacidad, no se encontraba prescripto el derecho reparatorio en el marco de la ley especial. Es que en el período transcurrido entre la extinción del contrato y la presentación del damnificado ante la CM había intermediado el hecho interruptivo del curso de la prescripción causada por demanda, sucedido por no haber sido la ART definitivamente absuelta con relación al derecho en cuestión (art. 44, LRT, en función del art. 3987, CC). (Mayoría, Dr. Tosto).

7– No es extraño que un mismo estado de cosas, por caso, el daño a la salud del trabajador por la patología de columna, dé lugar a diversas consecuencias jurídicas conforme sea el marco normativo con el que se lo califique: sistema jurídico común o sistema jurídico especial conforme el estado jurídico de la cuestión en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por tanto, tampoco resulta extravagante que las obligaciones que tales calificaciones jurídicas determinan posean distintos efectos, como también las suertes que corran en orden al modo en que se adquieren o extinguen. (Mayoría, Dr. Tosto).

8– Ya sea que se interprete “la acción” del trabajador tramitada ante la Sala XI como una “acción genérica de daños” que admita la calificación jurídica de común o especial, o se la considere como una “acción de derecho común” (por oposición a la “acción especial”), en ambas interpretaciones no recibió una respuesta que sujete a las partes aquí involucradas a derecho. Pues en el primer significado, la Sala no decidió condenar a la ART a reparar a partir de la calificación por el iura novit curia de la acción genérica deducida en relación con la patología de columna. En la segunda interpretación, tampoco liberó a la ART pues, en su fundamentación jurídica decidió no imputar responsabilidad civil a la aseguradora que circunscribe su responsabilidad a los límites de la ley 24557 y al contrato de seguro. En suma, en cualquier interpretación rechazó la acción por razones formales. (Mayoría, Dr. Tosto).

9– La sentencia que hace desaparecer el efecto interruptivo de la demanda por absolución definitiva del demandado (art. 3987, CC), es aquella que hace cosa juzgada material, esto es, la sentencia irrecurrible que pone fin al pleito planteado entre las partes impidiendo todo planteo ulterior o por idénticas consideraciones. Tal efecto jurídico, en orden a la acción con fundamento en la responsabilidad civil, se produjo en autos a partir de la sentencia dictada por la Sala XI. Sin perjuicio de ello, en el marco de los cambios habidos en la interpretación normativa generada por la ley 24557 , cabe predicar que la disposición del art. 3987 del Cód. Civil no es de aplicación cuando en la sentencia del juicio anterior, en que la ART resultó demandada y con observancia de la garantía constitucional del debido proceso – participó del debate y ejerció ampliamente su derecho de defensa –, se estableció expresamente que el trabajador padecía de una enfermedad profesional –contingencia resarcible según la LRT–, pero se resolvió rechazar la acción porque se había errado el camino. (Mayoría, Dr. Manzanares).

10– Con respecto a la acción subsidiaria, no se produjo la absolución definitiva de la aseguradora y, por ende, no pudo considerarse exonerada de su obligación legal por la supuesta inacción del acreedor que no se verifica en el sublite (arts. 3947 y 3949, CC). En aquellos casos en los que se compruebe la existencia de un daño, debe hacerse hincapié en su reparación y no en cuestiones formales propias de la acción intentada o del procedimiento elegido y asumirse como incoado un reclamo subsidiario de las prestaciones de la LRT. (Mayoría, Dr. Manzanares).

CTrab. Sala IX Cba. 6/3/09. Sentencia Nº .6. “Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos c/ Ledesma, Próspero Osvaldo – Ley 24557 – Expediente remitido por Justicia federal – Expte. 1235/37”

Córdoba, 6 de marzo de 2009

¿Son procedentes la excepción de prescripción liberatoria y apelación planteadas por la actora?

El doctor Pedro Antonio Grasso dijo:

1.1. La pretensión de la actora –el Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos– es procurar el reintegro por parte del demandado Próspero Osvaldo Ledesma de la suma de $ 13.324,65 que le abonara en virtud de una intimación de pago que le efectuara la Superintendencia de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en cumplimiento del dictamen emitido por la Comisión Médica Nº 5 – dictamen en el que se le había establecido una incapacidad laboral del 20,30% de la T.O. – bajo apercibimiento de iniciarle sumario y posible multa por incumplimiento, cuando dicho dictamen estaba apelado por ante el Juzgado Federal Nº 3 de la ciudad de Córdoba por considerar que la acción para reclamar por la ley 24557 estaba prescripta y porque la Comisión Médica Nº 5 se extralimitó en sus funciones en tanto hizo lugar a una denuncia efectuada cuando ya estaba prescripta, ya que el actor había extinguido el vínculo laboral el 22/6/99 y había expresado en la declaración que la primera manifestación invalidante fue el 30/6/99 y que, ante el resultado adverso de una demanda fundada en el derecho común iniciada el 22/9/99 y que fuera rechazada por sentencia del 1/4/2003 por la Sala Undécima del Trabajo, se presenta el 26/5/03 por ante la Comisión Médica Nº 5 a reclamar por idénticas dolencias, cuando la propia ley establece un plazo de 72 hs. para realizar dicha denuncia (art. 31 punto 2 inc. c). 1.2. El accionado Ledesma rechaza la pretensión de la actora invocando que no es cierto que no haya puesto en conocimiento de la empleadora y de la aseguradora sus dolencias por cuanto el 1/6/99 remitió, a esta última, el Instituto, un TCL denunciando la existencia de las dolencias incapacitantes y que el 7 de junio siguiente le respondió que dichas dolencias no estaban incluidas en el listado de enfermedades profesionales. Que la sentencia de la Sala Undécima del Trabajo del 1/4/03 le reconoció la existencia de las dolencias, la incapacidad fijada en el juicio y la relación de la causalidad, pero que le rechazó la demanda por tratarse de enfermedades sistémicas y que de inmediato inició la denuncia por las mismas dolencias por ante la Comisión Médica Nº 5, motivo por el cual no se ha producido la prescripción; y que respecto a la actuación de la Comisión Médica Nº 5 es correcta por cuanto, ante la negativa del 6/6/99, el paso siguiente era comparecer ante la CM, y que las dolencias establecidas en la CM son las mismas que se establecieron en el juicio que finalizó en la Sala Undécima de la Cámara del Trabajo, por lo que solicita el rechazo de excepción de prescripción y la impugnación del dictamen médico. En la misma oportunidad Ledesma plantea una reconvención en concepto de intereses que se le adeudarían por haber depositado el Instituto fuera de término lo mandado a pagar por la Superintendencia de Seguros, fija como fecha probable de notificación de la intimación el 1/5/04, fecha que toma como base a los efectos de cálculo de intereses hasta el 3/6/05, en que le fue entregado el dinero, determinando, previo descuento de lo recibido, la suma de $ 39.541,72 como deuda exigible al Instituto asegurador. 1. 3. El Instituto asegurador responde la reconvención solicitando su rechazo fundamentándolo en una planilla mediante la cual demuestra que lo afirmado por Ledesma es equivocado y falso y que el importe por ella depositado de $ 13.525,65 y que le reclama devolver al actor es el correcto según la planilla por ella elaborada, pide el rechazo de la reconvención y se le haga lugar a la prescripción y se declare nulo lo actuado por la CM Nº 5. 1. 4. A fs. 273/277 se ha incorporado el dictamen pericial elaborado por el Dr. Juan Carlos Cuevas determinando incapacidades laborales por Síndrome Lumbálgico crónico por un 15% de la T.O., Síndrome Cervical por 15%, T.O., Hipoacusia neurosensorial, el 6% de la T.O. y Gonalgia por tendinitis, 5,5%, sumando 41,50% dentro de una incapacidad global del 70% de la T.O., calificándolas como Enfermedades Profesionales (Enfermedades del Trabajo). Que sobre el desgaste biológico de un hombre de 63 años y aparece el dolor, se transforma en patológico y evoluciona hacia la cronicidad si no se toman las medidas en forma inmediata. Que además hay otros factores que inciden sobre este tipo de patologías óseas como son metabólicos, constitucionales, infecciosos y vasculares que no han sido detectados. A fs. 282/285 se incorpora el informe del perito contraloreador médico. A fs.227/228 se incorpora el informe pericial contable elaborado por el contador Carlos Macchiavello que dictamina que la liquidación efectuada por la Aseguradora es correcta. 2. Valoración: La prueba que se ha relacionado es la incorporada a la causa y el tribunal valorará y fundará sus conclusiones en aquellas que estime pertinentes y decisorias a los fines de la resolución. A) Primeramente corresponde resolver la cuestión de competencia y la naturaleza de la acción planteada por la actora, la que no resulta clara en sus fundamentos dados los términos usados en el escrito, pero de todas maneras el Juzgado de Conciliación interviniente aceptó la resolución del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad que se declaró incompetente y dio trámite encauzando el proceso como si se tratara de una demanda ordinaria en los términos de la ley 7987 y no habiendo las partes planteado cuestión alguna y en virtud de lo dispuesto en el art. 1º inc. 2º de la ley 7987, corresponde a los Tribunales de Trabajo resolver en el ámbito de la Provincia de Córdoba todas las demandas fundadas en disposiciones de la Ley de Accidentes y Enfermedades Profesionales; y respecto de la apelación planteada en contra de la resolución de la Comisión Nº 5 de fecha 23/12/03, no resultando este tribunal competente para resolver recursos en contra de resoluciones de órganos administrativos federales, lo pretendido por la actora se ha vuelto abstracto al haberse trabado la litis y tramitado la causa sin observación alguna respecto de la competencia y del recurso de marras en los términos de la ley 7987. B) Seguidamente corresponde entrar a tratar la acción de prescripción liberatoria planteada por la actora demandada en virtud de la denuncia efectuada por ante la Comisión Médica Nº 5 el 16/5/03 por haber transcurrido más de dos años desde la finalización de la relación de trabajo, 22/6/99, y sostiene que la demanda judicial iniciada el 2/9/99 por ante la Justicia provincial en los autos “Ledesma, Próspero Osvaldo c/ Empresa de Transporte 12 de octubre SACIF – Incapacidad”, fallada por la Sala XI del Trabajo el 1/4/03 y rechazada en todas sus partes, en virtud de las disposiciones del art. 3987, in fine del CC, dicha demanda no produjo la interrupción de los términos de la prescripción. 2. 1. Del contenido de la demanda y del memorial de contestación y de la prueba analizada surge que el demandado (Ledesma) denunció por vía telegráfica a la aseguradora –ahora actora– el padecimiento de las dolencias incapacitantes y exigió cumplimentar las prestaciones dinerarias establecidas en la LRT, lo que le fue rechazado el 6/6/99 por no estar las dolencias incluidas en el listado. A continuación, el 2/9/99, demandó por vía judicial a su empleadora, la Empresa de Transporte 12 de Octubre SACIF, demanda que el actor amplió en contra de la actora – Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos – por su propia voluntad en virtud de encontrarse en concurso de acreedores su empleadora. En esa oportunidad, según el actor, demandó la reparación de las mismas dolencias reclamadas por vía telegráfica: Síndrome Depresivo Mayor reactivo; Cérvico braquialgia crónica; Lumbociatalgia crónica, Gonalgia Izquierda, y el fundamento de la acción es el art. 1113, CC, por menoscabo a los bienes vitales de la persona. Ante el resultado adverso del trámite judicial, el actor, el 16/5/03 presenta su denuncia por ante la CM Nº 5 de esta ciudad la que se expide el 2/3/04 calificando las dolencias de Enfermedad Profesional, dictamen que es apelado por la aseguradora por ante el Juzgado Federal Nº 3 fundando su apelación en que la acción está prescripta según el art. 44 de la LRT y en arbitrariedad por cuanto ha admitido una denuncia fuera de los plazos establecidos en la ley. Este trámite judicial termina radicándose en la Justicia provincial, [en virtud de] la declaración de incompetencia de la Sra. jueza federal. El trámite judicial se adecuó a las disposiciones de la ley 7987, manteniendo la actora las mismas pretensiones que en su expresión federal. 2. 2. Las partes no han negado los hechos, mientras que la actora pretende que se dictamine que la acción para acudir a la Comisión Médica Nº 5 estaba prescripta y que la resolución dictada por el organismo es arbitraria por carecer de respaldo legal para dictarla. El demandado (Ledesma) no sólo rechaza la pretensión de la Aseguradora sino que contesta reconviniendo, reclamando una diferencia a su favor en concepto de diferencia de capital por error de cálculo e intereses, en la suma de $ 39.541,72. 2. 3. Las partes reconocen desde distintos ángulos que la norma aplicable al caso resulta ser el art. 44 de la ley 24557. El texto de la norma es el contenido en el art. 44 ap. 1º, ley 24557, que establece: “Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada, y en todo caso a los dos años desde el cese de la relación laboral”, de la que resultaría que la acción en contra de la recurrente – Instituto – está prescripta aun cuando se pretenda que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 3987, CC, respecto de la interrupción de la prescripción por interposición de demanda judicial. Al respecto la mencionada norma dispone que se tendrá por no sucedida la interrupción cuando en el juicio el demandado haya sido absuelto, criterio seguido por este vocal en los autos caratulados: “Molina Héctor Hugo c/ La Caja ART SA expte. 19140/37” sentencia Nº … del 6/2/08 de esta misma Sala y Secretaría. A ello en el presente caso la liberación alcanza porque según las afirmaciones de Ledesma, la denuncia a la ART lo fue por las mismas dolencias que demandó le fueron determinadas en el juicio que perdió en la Sala Undécima, es decir, se trata del objeto o la misma causa petendi. 2. 4. También resulta prescripta la acción iniciada por Ledesma por ante la CM Nº 5 por el hecho de que no se había producido ni la suspensión ni la interrupción de la prescripción por la interposición de la demanda que fue resuelta por la Sala XI del Trabajo; el hecho de que el tipo acción reparativa fuera distinto no impide que se produzca, tenga efecto la prescripción por el paso del tiempo, porque pretender que las consecuencias de un hecho prescriben para un tipo de acción y no prescriben para otros sería crear una hecatombe jurídica por permitir a un acreedor iniciar sucesivas demandas fundadas en distintas normas jurídicas y tener de esa manera a su merced al deudor todo el tiempo que le resulte útil a sus intereses. Si el actor el 2/9/99 optó por demandar la reparación integral de sus dolencias ya reclamadas por telegrama del 1/6/99, renunciaba a demandar por el mismo hecho o causa, porque la prescripción, pese a ser de interpretación y aplicación restrictiva, no implica que se permita mantener a un deudor atado a la voluntad del acreedor todo el tiempo que a éste le resulte conveniente. Por ello el Codificador fue pragmático para evitar que con cualquier demanda se produjeran reiteradas interrupciones al establecer en la parte final del art. 3987 que se tendrá por no sucedida la interrupción de la prescripción si el demandado es absuelto definitivamente. Que es lo que ocurrió al momento de dictarse la sentencia que rechazaba la acción reparatoria incoada por Ledesma. Al ser rechazada la demanda y quedar firme, se produjo en forma automática la prescripción por haber transcurrido más de dos años desde que ocurrió el hecho previsto en el art. 44, LRT, en su apartado 1º. 2. 5. En virtud de lo resuelto, corresponde hacer lugar a la demanda de la aseguradora declarando que la acción fundada en la ley 24557 iniciada por ante la CM Nº 5 estaba prescripta al 16/5/03 y en consecuencia, condenar al demandado a reintegrar la suma de dinero $ 13.240,65 que recibió del Juzgado de Conciliación de 1ª Nominación el día 3/6/05 según AI 226 bis del 1/6/05. El resto de los reclamos y reconvención no se trata por haberse vuelto abstractos. 10. y 11. [Omissis].

El doctor Gabriel Tosto dijo:

1. Es correcta la formulación del problema a resolver en el presente caso expresada por el apreciado colega preopinante. 2. De igual modo me remito a la relación de causa precisada (…). 3. No es materia de discusión la competencia del tribunal para conocer y decidir el presente caso. Tampoco, la existencia de un vínculo jurídico entre la ART pretendiente y el trabajador resistente y reconvincente en el marco de la LRT; se verifican instrumentales al respecto. 4. Asimismo, llega firme a este proceso la sentencia producida por la Sala XI de la CTrab. Cba. en los autos “Ledesma, Próspero Osvaldo c/ Empresa de Transporte 12 de Octubre SACIF –incapacidad”– con fecha el 1/4/03 por la que determinó la existencia de un daño profesional (LRT) en la salud del trabajador con afectación a la columna. En efecto, la Sala Once afirmó: “[…] con respecto a la enfermedad de columna, el decreto 658 remite al laudo 156/96, en el cual, para que la enfermedad, es decir la espóndilo artrosis, sea considerada como profesional, debe reunir los requisitos exigidos en la lista, que se ha dado en llamar de triple columna, esto es: agente, exposición y enfermedad, y es del caso que en la enfermedad de espóndilo artrosis de la columna lumbar del agente, son las vibraciones del cuerpo entero y las actividades comprendidas, la conducción de vehículos pesados, con lo cual el padecimiento de columna del actor podría estar encuadrado dentro del listado, acreditando la vibración del cuerpo. […] queda acreditado que Ledesma trabajó conduciendo un vehículo de gran porte. Se trata en consecuencia en este caso concreto y por el problema de columna, de una enfermedad sistémica, […]. Ahora, no obstante la determinación en los considerandos de la sentencia de la contingencia prevista en el sistema (art. 6, LRT), la conclusión de la Sala referida (resuelve) fue el rechazo de la demanda en contra de la ART en aquellos autos (Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos) (IAPSER) con el siguiente fundamento: no se puede imputar a la demandada responsabilidad en los términos del derecho común (responsabilidad civil). Entonces, resolvió rechazar la demanda en contra de la Empresa 12 de Octubre SACIF e IAPSER. 5. El presente caso es particular y complejo. Ejemplifica la incertidumbre generada por la LRT y, a la vez, “[…] se trata –la prescripción– de un instituto que debe ser restrictivamente interpretado por la grave pérdida de derechos que trae aparejada” (TSJ, Sala Laboral, sent. Nº 72, 30/08/1994, Autos: “Leiva María Juana c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – indem. ley 9688-recurso de casación”). 6. Para responder a la cuestión propuesta es menester interrogarse, previamente, acerca del efecto que la sentencia decidida por la Sala Once de la Cámara del Trabajo tiene en la presente causa en relación con la ART-deudora, por una parte, y, de otra, qué significado tiene con relación al trabajador-acreedor. La pregunta previa debe esclarecerse a partir de la regla establecida en el art. 3987, CC, también invocado por el destacado colega. Ello, pues si la ART (IAPSER) no fue absuelta definitivamente en la causa decidida por la Sala Once, es del caso que la interrupción de la prescripción causada por la demanda de Ledesma interpuesta en contra de la ART con fecha 29/9/00 –que fue el día en que amplió la presentación en contra de 12 de Octubre SACIF con fundamento en el derecho común–, ha tenido eficacia a los fines de interrumpir el curso de la prescripción. Luego, en relación con la patología de columna, en tanto demandada y sistémica (art. 6, LRT), único aspecto en relación con el que la ART podría ser deudora, debe tenerse por sucedida. Es que la regla citada indica:“La interrupción de la prescripción, causada por demanda, se tendrá por no sucedida […] si el demandado es absuelto definitivamente” (art. 3987, CC). Luego, a contrario, la interrupción de la prescripción, causada por demanda, se tendrá por sucedida si el demandado no es absuelto definitivamente. 7. De modo extendido se admite que por absolución definitiva debe entenderse la sentencia que rechaza la demanda por causas que atañen al derecho de las partes. Y en el caso concreto que analizo, la Sala XI justificó el rechazo de la demanda en un derecho extraño a la vinculación entre Ledesma y la ART, pues si bien fijó en los considerandos la existencia de un daño profesional en columna con ajuste a la LRT, desestimó en el resuelve la demanda, en tanto el derecho invocado por el trabajador fue de linaje común (responsabilidad civil). En suma: Ledesma no tuvo como accionante en la decisión de la Sala XI, ni reconocimiento ni desconocimiento del derecho sustancial en el marco de la LRT. Entonces, de modo simétrico, la ART tampoco tuvo una condena o absolución en el contexto del derecho de fondo que la pudiera obligar (LRT). No se dio una respuesta jurisdiccional sustancial en el tópico que examino. La interpretación contraria conllevaría la existencia de cosa juzgada y si así fuere, no estaríamos discutiendo en este juicio acerca de la prescripción, sino respecto de otro modo anómalo de conclusión de los procesos. 8. La conducta desplegada por Ledesma, desde que se desvinculó de la 12 de Octubre, ha sido perseguir la reparación de un daño a la salud. Mal o bien, desde el año 1999 en que remitió TCL a la ART ha insistido en procurar un resarcimiento por una limitación en su actividad productiva derivada presumiblemente del contrato de trabajo. Esto tiene un significado relevante en el contexto de la dilucidación de la prescripción, del mismo modo que la ampliación de demanda en contra de la ART para el año 2000 (TSJ, Sala Laboral, sent. Nº 11, 23/03/1994, Verón Crecencio c/ Arcor SA). 10. El trabajador – demandado obtuvo respuesta de fondo o sustancial a través del dictamen de la Comisión Médica (CM), organismo predispuesto por la LRT, que le determinó dos patologías: Una, limitación funcional de la columna dorso lumbar (14%), idéntica dolencia profesional que la reclamada y establecida (aunque no satisfecha) ante la Sala XI. Otra, hipoacusia bilateral inducida por ruido (5,41%) pretendida recién por Ledesma con fecha 16/5/03 cuando inició el trámite administrativo ante la CM y que luce en el breve relato del siniestro que abre el trámite pero no se encuentra enunciada en el diagnóstico. Esta patología no fue requerida por la demanda interpuesta con fecha 2/9/99 ampliada en contra de la ART en la fecha ya indicada. 11. De lo precedente se sigue que al tiempo de la intervención y de la determinación por parte de la CM de la patología de columna (14%), no se encontraba prescripto el derecho reparatorio en el marco de la ley especial. Es que en el período transcurrido entre la extinción del contrato y la presentación del damnificado ante la CM había intermediado el hecho interruptivo del curso de la prescripción causada por demanda. Sucedido por no haber sido la ART definitivamente absuelta con relación al derecho en cuestión (art. 44, LRT, en función del art. 3987, CC). No es extraño que un mismo estado de cosas, por caso, el daño a la salud del trabajador por la patología de columna, dé lugar a diversas consecuencias jurídicas conforme sea el marco normativo con el que se lo califique: sistema jurídico común o sistema jurídico especial conforme al estado jurídico de la cuestión en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS, “Aquino” y “Llosco”). Por tanto, tampoco resulta extravagante que las obligaciones que tales calificaciones jurídicas determinan posean distintos efectos, como también las suertes que corran en orden al modo en que se adquieren o extinguen. 12. Por lo mismo, sí se encuentra prescripto el derecho reparatorio en relación con la hipoacusia bilateral inducida por ruido (5,41%) desde que ni al tiempo de la intimación por TCL, ni al momento de interposición y ampliación de demanda, se procuró el resarcimiento por tal daño a la salud. 13. Lo decidido es especial y complejo, pero es la respuesta que el ordenamiento jurídico da a los efectos de las obligaciones. Claro que la prescripción constituye una institución indispensable para la estabilidad de los derechos, pero también es imprescindible que nos tomemos los derechos en serio. Por tales razones y por configurar un modo anómalo de extinción o adquisición de los derechos, la declaración de prescripción debe ser interpretada de modo restrictivo, esto es, reducida a sus menores límites. 14. No se le puede restar eficacia al efecto interruptivo de la demanda de Ledesma tramitada ante la Sala XI, pues lo conocido y decidido en aquel caso no constituye un obstáculo para conocer y decidir en éste (SCBA, 20/11/1996, Quiroga de Díaz Nelly R. v. Luna Ángel y otro JA, 1999-III-síntesis). 15. Se interprete “la acción” de Ledesma tramitada ante la Sala XI como una “acción genérica de daños” que admita la calificación jurídica de común o especial, o se la considere a aquella como una “acción de derecho común” (por oposición a la “acción especial”), en ambas interpretaciones, no recibió una respuesta que sujete a las partes aquí involucradas a derecho. Pues, en el primer significado, la Sala no decidió condenar a la ART a reparar a Ledesma a partir de la calificación por el iura novit curia de la acción genérica deducida en relación con la patología de columna. En la segunda interpretación, tampoco liberó a la ART pues, en su fundamentación jurídica decidió no imputar responsabilidad civil a la aseguradora que circunscribe su responsabilidad a los límites de la ley 24557 y al contrato de seguro. En suma, en cualquier interpretación rechazó la acción por razones formales. En consecuencia propongo hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la ART y, por tanto, hacer lugar a la demanda de repetición de lo pagado en concepto de hipoacusia bilateral inducida por ruido 6.3% de CR 86%, esto es, 5,41% (incapacidad funcional) con más el porcentaje del factor de ponderación (5,00% del 5,41%), esto es, 0,27%, la que se determinará conforme a los guarismos de la pericia contable oficial a fs. 227 y 228 en la etapa previa a la ejecución de sentencia que no fue protestada. Con costas al demandado vencido (art. 28, CPT). El capital así determinado se le adicionará desde el 3/6/05, que fue el día en que el demandado tuvo en su disposición efectiva el capital, un interés moratorio que mantenga incólume el valor el que se estimará hasta su efectivo pago en la tasa promedio pasiva según encuesta del Banco Central de la República Argentina; a dicho guarismo, se le sumará desde igual fecha y hasta su efectivo pago el 2%, en tanto las condiciones económicas se mantengan estables y conforme a las pautas y criterios establecidos por el TSJ, Sala Laboral, en autos “Hernández c/ Matricería Austral – demanda – recurso de casación”. 16. En razón del resultado precedente debe analizarse la reconvención del “trabajador demandado” que se ciñe, sin más, a la fórmula de liquidación y a los intereses por el pago a destiempo de lo determinado por la CM. No introduce otra cuestión. Con ajuste a lo precedentemente analizado, los guarismos realizados por el señor perito oficial en la causa son ceñidos a derecho con base a las constancias objetivas de la causa en cuanto a la fórmula para la determinación de la incapacidad que no ha sido impugnado por las partes. Como se ha dicho, la reparación legal y legítimamente determinada por la CM debe reducirse estrictamente a la patología de columna por el 14% (incapacidad funcional) con más el porcentaje del factor de ponderación (5% del 14%) esto es: 0,7%; en suma, el 14,7% con ajuste al modo de cálculo del porcentual determinado por la CM no cuestionado por las partes. Tampoco se dedujo agravio suficiente por la demandante que permita poner en crisis lo allí determinado. 17. Al guarismo que se determine en la etapa previa de ejecución sí se le adicionará un interés por el pago fuera de término por parte de la ART. Efectivamente, conforme se adelantara, el dinero estuvo a disposición efectiva del trabajador el 3/6/05 y era debido por la ART a partir del vencimiento de los quince días hábiles (resolución SRT 104/98) desde la notificación de la conclusión de la CM, hecho que acaeció el 9/3/04 por lo que la mora comenzó a transcurrir a partir del día 31/3/04. En efecto, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo reglamenta las alternativas en torno

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