sábado 21, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Comisión Médica: el TSJ fijó el criterio para regular honorarios

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El Alto Cuerpo cordobés planteó que los estipendios deben estar atados a la complejidad, extensión, envergadura y tiempo insumido en la tramitación de las causas

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) emitió dos sentencias en las cuales estableció los criterios a seguir en las regulaciones de honorarios a favor de los abogados por la gestión profesional ante la comisión médica.

 El fallo era esperado por los abogados habida cuenta de los criterios diversos de los tribunales en la materia.

El Alto Cuerpo destacó que la actuación profesional debe ser analizada integralmente, desde la denuncia ante el área administrativa hasta una eventual sentencia judicial. Esto, porque en el tránsito de ambas el interés defendido es el mismo y su correcta evaluación resulta una condición para calificar su labor.

De ese modo, consideró “irrazonable” sostener una interpretación que habilite una sucesión de regulaciones de honorarios que “repliquen injustificadamente el valor económico real del litigio (el valor de las prestaciones) o que concreten una separación entre la real entidad y magnitud de las tareas realizadas por el abogado con el concreto beneficio obtenido por el trabajador siniestrado”.

 En ese sentido la Sala Laboral –integrada por los vocales Luis Angulo, Luis Rubio y Domingo Sesin- exhortó a respetar “los principios de razonabilidad y proporcionalidad que presiden en la materia”.

Demanda prematura

En función de tales argumentos, el TSJ, en uno de los casos, rechazó una demanda de regulación de honorarios por haber sido formulada prematuramente. Reconoció el valor de la gestión como un primer avance oficioso y exitoso dentro del procedimiento administrativo; ya que el trámite finalizó con la calificación de la enfermedad denunciada como “profesional” y se ordenó el otorgamiento de las prestaciones en especie; lo que revirtió el rechazo inicial de la aseguradora de riesgos del trabajo (ART).

Así mismo, destacó que el procedimiento administrativo ante la Comisión Médica puede consistir en varios trámites según las vicisitudes de la contingencia y que, para determinar la autonomía regulatoria de cada trámite, debe evaluarse la capacidad del trámite para dar por culminado el procedimiento con una declaración sobre la existencia o no de secuelas indemnizables por la contingencia denunciada.

Por ello, en el caso, consideró que la gestión no resultaba suficiente para habilitar la pretensión para una regulación de honorarios completa y definitiva sobre un procedimiento que aún no se ha agotado. 

Actuación en la comisión médica

Siguiendo similares criterios, en otra causa, la Sala Laboral prescindió de la base regulatoria considerada por la Cámara del Trabajo interviniente (monto ejecutado en el proceso ejecutivo). En cambio, estimó conducente evaluar la entidad y magnitud de la tarea profesional en el procedimiento administrativo por divergencia en la determinación de incapacidad que culminó con un dictamen favorable.

 Por otra parte, remarcó que la ley arancelaria establece que dicha regulación se practique bajo las mismas formas y prescripciones que en los procesos ordinarios. En tal sentido, recurrió a un parámetro objetivo para la cuantificación del valor de la defensa, que está dado por el valor del juicio. Pero evaluó que, en el caso, dictar una decisión semejante importaría una distorsión, puesto que multiplicaría la entidad económica real del litigio y provocaría, en los hechos, una duplicación de la base regulatoria para la misma entidad económica del litigio, lo que resulta irrazonable.

Atendiendo a la labor desempeñada, consideró razonable prescindir del parámetro referido a la base económica para justipreciar la labor en la instancia administrativa y decidió regular honorarios, en atención a la complejidad, extensión, envergadura y tiempo insumido en la tramitación, en la suma equivalente a 6 jus. Esto, en atención a la regulación ya practicada en el trámite ejecutivo, en el punto medio de la escala del artículo 36 del Código Arancelario, lo que se tradujo en el 20,5% de la base económica (monto de la ejecución).

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