jueves 21, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Liquidación de la comunidad de ganancias: tutelar la esperanza

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COLUMNA DE AMJA

Por Paola Sosa Teijeiro*

Conocemos que la esencia de la comunidad de ganancias es una masa de bienes, que luego de extinguida, ha de partirse entre los ex cónyuges. Ante ese acontecer, observamos cotidiana y sistemáticamente cómo los conflictos en la etapa poscomunitaria dejan en evidencia cuestiones que involucran lo más personal del ser humano.

Por ello la búsqueda de soluciones tiende a orientarse bajo “los principios de solidaridad familiar, autonomía en la gestión de los bienes, prohibición del enriquecimiento sin causa, e igualdad real de oportunidades que en tiempos actuales, impone el examen de las relaciones económicas con perspectiva de género”, tal como sostiene Mariel Molina de Juan en Las cuentas de la liquidación de la comunidad.

En oposición a la postura que observa el conflicto familiar con un mero criterio procesalista y/o de estricto derecho privado, el actuar de los sujetos del proceso debe tender a descartar cualquier forma de violencia que, ya sea de manera expresa o solapada, encubra dominación del varón sobre la mujer.

Ante el Juzgado Civil, Comercial de Conciliación y Familia de Laboulaye, la señora M. E. M. solicitó como medida urgente (B.S.H y otro s./ Divorcio vincular. No Contencioso, RC J 1003/22) una tutela anticipada provisoria de liquidación parcial de un bien de la comunidad ganancial -una máquina cosechadora-; intentando mitigar el grave daño que el señor S. H. B. le producía, al ser el que tenía bajo su administración y disposición la totalidad de los bienes de la comunidad ganancial, además de negarse a lograr propuestas de acuerdo.

Se logró demostrar una desaprensión de su ex cónyuge para liquidar los bienes, en tanto éste se oponía a la liquidación.

La conducta procesal obstruccionista de S.H. B. fue valorada. Hubo destrato, indolencia e impericia en la conducta asumida, con la única finalidad de continuar profundizando la violencia económica y moral que se había generado en forma ininterrumpida desde el inicio del proceso de divorcio. 

En ese devenir de incidentes, tercerías, hechos nuevos, etcétera, la mujer quedó cautiva de las formas procesales. Ante ello enunció el juzgador: “El conflicto que aquí tratamos, es un conflicto de índole familiar, (…) tenemos la obligación de buscar siempre el valor justicia (…); donde aun cuando pueda tratarse de cuestiones meramente patrimoniales, siempre tiene un contenido humano, del que jamás y bajo ningún concepto puede prescindirse”.

La nota distintiva que tuvo ese proceso es que, pese a no haber finalizado las tareas liquidatorias de inventario y avalúo de bienes, se consideró el desamparo de M. E. M., por su calidad de mujer.

La acción excedía las cuestiones meramente patrimoniales. ¿Qué sucedió en concreto? S. H. B. “olvidó” mencionar bienes gananciales en sus escritos, no pagó la obra social, discontinuó el pago de la cuota alimentaria acordada y no compareció a las audiencias, entre otras actitudes. 

Justicia abierta

En ese marco, la perspectiva de género debía estar presente, por ser un escenario en el que la cultura androcéntrica suele evidenciarse con claridad.

Como resultó aprobado en la recomendación novena del III Encuentro Académico Iberoamericano “Por una justicia de género” (Costa Rica – 2014), se enunció la necesidad de “comprender que el derecho no es neutro, siendo una manifestación del sistema patriarcal, lo que requiere una reconceptualización de sus instituciones con visión de género”, por ello deviene una transformación en la manera de observar el conflicto. 

De manera análoga, en la Declaración del 17º Encuentro de Magistradas de los más Altos órganos de Justicia de Iberoamérica “Por una justicia de Género” (Guatemala – 2018), se acordó el compromiso de “difundir los principios de la justicia abierta con perspectiva de género desde la interseccionalidad en el personal y mujeres usuarias de la administración de justicia”.

Al decidir resolver el caso bajo la perspectiva de género, se consideraron las normas de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Cedaw, por sus siglas en inglés), Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará), además de lo normado por la ley 26485. Ello, por cuanto la tutela en el ámbito de las familias exorbita las previsiones del CCCN.

Concluye resolviendo, que probado el desconocimiento de los derechos de la señora M. E. M., por violencia económica con base en su condición de mujer, debía aprobar la partición y adjudicación en forma parcial de un bien de la comunidad de ganancias.

Era necesaria esa tutela preventiva especial, reforzada o preferencial para dar efectividad al derecho fundamental objeto de protección especial.

Parafraseando a Martin Luther King, “debemos aceptar la decepción finita, pero nunca debemos perder la esperanza infinita”, por eso la meta es que la empatía tutele la esperanza.

* Secretaria Letrada de Cámara. Sala 11 Cámara Única del Trabajo de Córdoba. Socia de AMJA.

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