COLUMNA DE AMJA
Por Claudia Heredia*
La prohibición de todo tipo de violencia contra la mujer tiene un amparo especial a nivel supranacional en la Convención de Belém Do Pará (aprobada por Ley 24.632). La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW, define “la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada” incluyendo aquellos, “actos que infligen daño o sufrimiento de índole física, mental o sexual” (art. 1).
Estas directrices internacionales, y la Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (Ley 26.485), plantean como objetivos promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia y específicamente a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial”.
La Convención de los Derechos del Niño (ley 23849) obliga a los Estados a “proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales” (art. 34), y establece un marco práctico para el trabajo con niños víctimas y testigos de delitos dentro del proceso de justicia.
La Ley 10.636, asegura a todo niños, niña y adolescente (NNyA), el derecho a contar con asistencia letrada especializada que garantice su participación en procedimientos de distinta índole que lo involucren al NNyA, quien resulta titular del derecho, y, por tanto, quien puede ejercerlo, o no.
La misma ley sienta como criterio de procedencia: “La asistencia jurídica y defensa técnica de las niñas, niños y adolescentes le será provista a partir de criterios y acciones interdisciplinarias de intervención, cuando su capacidad progresiva así lo aconseje” (art. 5). El paradigma de protección integral vigente articula los principios de Protección Especial, -como sujetos vulnerables– (artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, CADH) y de Autonomía Progresiva –como sujetos de derechos– (artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño, CDN, y artículo 26 del Código Civil y Comercial, CCC). Ambos principios constituyen el fundamento de la figura del abogado del niño, garantizando el acceso a justicia y la tutela judicial efectiva (artículo 12 de la CDN).
La dinámica que se desarrolla en el proceso penal en casos de victimización sexual infantil, los intereses en juego y el impacto emocional que puede suponer para el NNyA, plantea desafíos significativos, donde la perspectiva de género resulta indispensable para evitar estereotipos y revictimización.
El abordaje con perspectiva de género implica reconocer que la experiencia de violencia y acceso a derechos puede variar significativamente, exigiendo una intervención sensible y especializada.
La figura del abogado del NNyA, no solo refuerza la participación activa de éstos en el proceso penal, sino que contribuye a combatir desigualdades estructurales, alineándose con los compromisos internacionales de derechos humanos, en protección del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
En aras a esa protección, la participación activa de las víctimas en procesos penales debe ser evaluada cuidadosamente. El principio del interés superior del niño como eje rector, requiere considerar el impacto emocional y psicológico que puede implicar para el NNyA su rol en el proceso (art. 3 CDN). Aquí, la perspectiva de género juega un rol crucial para identificar factores de vulnerabilidad e interseccionalidades específicas.
Por ello, para definir la intervención del abogado del niño, implica realizar una valoración integral de su capacidad progresiva y de las posibles implicancias subjetivas de su participación activa en el proceso penal.
En este análisis, debe tenerse en cuenta la posibilidad concreta de que el NNyA participe de manera activa, considerando los múltiples abordajes interdisciplinarios a los que puede estar sometido, como entrevistas en Cámara Gesell, evaluaciones psicológicas y revisiones médicas evitando en todo caso la revictimización, ello en consonancia con la obligación de los Estados de promover medidas para la recuperación física y psicológica (arts. 34, 39 de la CDN).
Deberá adoptarse un enfoque no estandarizado, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, de manera que dicha intervención sea verdaderamente beneficiosa y evite cualquier forma de daño o revictimización.
De este modo, la figura se erige como una herramienta esencial para la protección integral de sus derechos, en consonancia con los principios de no discriminación, interés superior del niño y autonomía progresiva establecidos por los tratados internacionales de derechos humanos.
* Abogada Especialista en Derecho Penal (UNC). Asesora Letrada Penal de Víctimas de Violencia de Género del 2do. Turno.