COLUMNA DE AMJA
Por Daniela Susana Peninger *
A título introductorio, téngase presente que los gastos extraordinarios en materia alimentaria son aquellos gastos excepcionales o sobrevinientes que no han sido previstos al momento de establecerse la obligación alimentaria ordinaria, por ej. ortodoncia, anteojos, audífonos, intervenciones quirúrgicas, no cubiertos por Obra Social o, viajes de estudios de los hijos, costo de exámenes internacionales, no previstos con anterioridad, etc. Es necesaria la demostración de su necesidad y deben acreditarse.
Cabe aclarar que no es objeto de esta nota la determinación de los mismos ni su diferenciación con los denominados “gastos anualizados”, sino el modo en que cada referente parental debe afrontarlos económicamente.
En este contexto, es una práctica casi indiscutida en la justicia de familia que los gastos extraordinarios son abonados por madre y padre en partes iguales, esto es, un cincuenta por ciento (50 %) cada uno, ya sea como consecuencia de un acuerdo de partes o de una resolución judicial.
Ahora bien, es preciso señalar que, si bien tanto la doctrina como la jurisprudencia acompañan esta distribución equitativa, hay casos en los que esta práctica puede generar desigualdad y discriminación indirecta hacia la mujer.
El fundamento de esta forma de distribución se asienta en lo normado por el art. 658 del CCCN que establece que los progenitores tienen la obligación -entre otras- de alimentar a sus hijos conforme a “su condición y fortuna”, por lo cual, es importante señalar que, si estos parámetros son disímiles, es razonable que los gastos extraordinarios puedan repartirse de otra manera.
En esta línea de ideas, si estamos frente a una mujer con vulnerabilidades múltiples (interseccionalidad), como por ejemplo, que se encuentre, atravesada por la pobreza, sin trabajo, sin formación adecuada para generar ingresos dignos, a cargo del cuidado de los hijos (con o sin discapacidad), sin redes familiares de contención, víctima de violencia de género en cualquiera de sus tipos, etc., resulta ajustado a derecho evaluar que la división igualitaria de los gastos extraordinarios, puede devenir injusta, caso en el cual los mismos deberán distribuirse de otra manera, incluso pudiendo estar a cargo del varón en su totalidad, mientras estas vulnerabilidades no se superen.
Y es que, tal como lo dice la Recomendación General Nro. 28 efectuada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) del 16/12/2010, la división igualitaria de los gastos, puede dar lugar a una discriminación indirecta. “… La discriminación indirecta contra la mujer tiene lugar cuando una ley como una política como un programa o una práctica parece ser neutra por cuanto se refiere tanto a los hombres como las mujeres, pero en la práctica tiene un efecto discriminatorio contra la mujer porque las desigualdades preexistentes no se han tenido en cuenta en la medida aparente. Además, la discriminación indirecta puede exacerbar las desigualdades existentes por la falta de reconocimiento de los patrones estructurales e históricos de discriminación y el desequilibrio de las relaciones de poder entre la mujer y el hombre…” (el resaltado me pertenece).
Por lo dicho, invito a repensar el tema de la distribución de los gastos extraordinarios desde la “perspectiva de género”, con el firme objetivo de seguir bregando por la igualdad de género en todos los asuntos relacionados a las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental, buscando en el análisis de cada caso particular la solución que mejor se ajuste a la tutela judicial efectiva de las mujeres y niñas, niños y adolescentes.
* Abogada. Notaria. Asesora de Familia.
Muy buen trabajo Daniela!
Me encanto!❤️