domingo 22, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Conflicto CABA vs. Nación: claves para entender la judicialización de la coparticipación

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Columna de Opinión

Por Cristian Altavilla

Exclusivo para Comercio y Justicia

El 21 de diciembre pasado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) resolvió mediante auto interlocutorio conceder la medida cautelar solicitada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) contra el Gobierno federal en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad – cobro de pesos”, iniciada en diciembre de 2020.

Cabe aclarar primeramente que, con esta resolución, la Corte no se expide –aún– sobre el fondo de la cuestión, es decir, sobre la constitucionalidad de la ley 27606 (2020). Recordemos que el 9 de septiembre de 2020, el Presidente de la Nación, de manera unilateral, había decidido establecer una detracción de 1,43% de la parte coparticipable de CABA, mediante el decreto N° 735/2020; el Congreso de la Nación “ratificó” esta decisión mediante ley N° 27606, del 10 de diciembre de 2020. En ambos casos, se hizo sin acuerdo previo con la jurisdicción afectada, lo cual motivó la demanda y fue el principal argumento esgrimido por la actora.

Si bien el Estado federal arguyó que la ley 23548, en su art. 8°, otorga la facultad a la Nación de fijar los montos de coparticipación a la ciudad, la Corte dejó en claro que, al tener aquélla un nuevo status tras la reforma de 1994, esta solución resulta incompatible con el nuevo sistema implementado por la Constitución (ver Cons. 5°): “la transferencia de competencias, servicios o funciones a la Ciudad de Buenos Aires, en pos de su acabada organización institucional, y la determinación del nivel de recursos adecuado a su nueva realidad son procesos que se cumplen mediante actos concertados del Estado Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires”.

Más adelante agrega: “ambas partes han coincidido en invocar el artículo 75, inciso 2°, de la Constitución Nacional como base normativa de la posición que cada una ha asumido en el pleito [la cual] establece un ordenamiento jurídico de carácter convencional para reglar tanto la coparticipación de impuestos como la transferencia de servicios, competencias y funciones de la Nación a las provincias. Se trata de lo que esta Corte ha llamado el derecho intrafederal, que se compone de normas cuya vigencia está condicionada a la previa aprobación tanto por el Congreso como por cada una de las jurisdicciones involucradas (provincias o Ciudad de Buenos Aires)”.

La resolución de la Corte va en una línea intermedia entre la postura del Estado nacional (de no sólo desestimar las pretensiones de CABA sino incluso de solicitar que le restituya los importes percibidos en exceso bajo los Dtos. 194/2016, 399/2016 y 257/2018, por considerarlos un exceso en el reparto de recursos) y la de CABA (de ordenar la inmediata suspensión de la ley 27606 y disponer la recomposición de los fondos al porcentaje de coparticipación de 3,5%), fijando el porcentaje en 2,95%; por lo que consideramos una resolución (parcial) adecuada al conflicto, que busca una solución salomónica que intente conciliar las posturas antagónicas.

En esta causa no se discuten cuestiones sustanciales o materiales sobre la coparticipación, es decir, no se discute la razonabilidad de las decisiones tomadas, si estas son justas o no; lo que se discute en el fondo es una cuestión meramente (pero no por ello menos importante) procedimental, es decir, de debido proceso constitucional, que gira en torno a las nuevas disposiciones de la Constitución Nacional (Art. 75, inc. 2, y Clausula Trans. 6°).

La Corte simplemente está diciendo que debe operativizarse el federalismo de concertación que diseña la Constitución; es decir, que haya diálogo entre los sujetos federales; la Corte -en éste y en muchos otros fallos anteriores- es clara en afirmar que son los sujetos federales los que tienen que resolver el problema en definitiva, no la Corte. Toda la discusión acerca de cuánto recibe de más o de menos una jurisdicción, sobre la bondad o justeza de esa distribución con relación al resto del país, debe canalizarse por los medios que la propia Constitución fija en su art. 75, inc. 2, que es la negociación intergubernamental entre los poderes ejecutivos, el Congreso y las legislaturas provinciales.

Ha sido precisamente el fracaso de las partes involucradas en lograr estos acuerdos (o al menos en intentarlo) lo que activó esta decisión de la Corte. En otras palabras, la judicialización de estos temas significa lisa y llanamente el fracaso de la política de solucionar un problema que es eminentemente político.

  • Doctor en Derecho, docente de UNC y UES21 e investigador del Conicet

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