jueves 14, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Visitas reiteradas de jueces a despachos ejecutivos: la ética de la hospitalidad

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Por Armando S. Andruet (h) twitter: @armandosandruet

Hemos ya difundido diversos instrumentos orientativos de la práctica de la ética judicial en Iberoamérica. Entre ellos, algunos dictámenes de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, que nos han iluminado respecto a temas diversos, como es la relación de jueces con la masonería, o de quienes cumplen funciones provisorias en el Ejecutivo y vuelven al Judicial, o su relación con los medios de comunicación, con redes sociales o con la tecnología aplicada al mundo judicial. 

Por estas contribuciones de divulgación, en algunos supuestos, los jueces -especialmente federales y nacionales- han conocido dichos instrumentos y sus abordajes; como también acerca del colectivo institucional de donde provienen, evidenciando así el desconocimiento -que en algunos persiste- de la existencia del Código Iberoamericano de Ética Judicial, aprobado en Santo Domingo en el año 2006.

Dicho código, al ser un producto de la Cumbre Judicial Iberoamericana -al igual que, por ejemplo, las Reglas de Brasilia-, tiene un valor no ordenatorio para la comunidad de jueces iberoamericanos, sino pedagógico, porque son criterios éticos orientativos para la función y gestión judiciales. También sirve el código para que los gobiernos de los diferentes poderes judiciales puedan, a partir de él, fortalecer la práctica ética en sus jurisdicciones.

Muestra de ello es que diversos países de Latinoamérica y el Caribe han dictado sus propios códigos éticos siguiendo el Iberoamericano. Así, el de la Judicatura Dominicana de 2009; o en nuestro país, donde provincias como Tierra del Fuego tomaron para su Poder Judicial dicho código como suficiente.

Huelga señalar que el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, al tener un código ético anterior -2003-, es obvio que el Iberoamericano no podía ser indicado dentro de sus fuentes. Sin embargo, la matriz conceptual de ambos reposa sobre un mismo ideario. A ello se suma que en dicho tribunal se hace un permanente correlato en sus resoluciones con dicho código, y también con los dictámenes de la comisión. 

La relación anterior se explica en función de la sorpresa que me ha causado la etiología del Decimoquinto dictamen de la comisión, que lleva la fecha más que reciente del 30/4/2021.

Mas que sea un acontecimiento extraño no implica que no sea muy auspicioso para los meandros de la ética judicial. En especial para la Justicia federal/nacional que, por razones discutibles -por cierto-, ha considerado estas cuestiones de la ética de los jueces implicadas o asociadas sólo a los capítulos disciplinarios y, por lo tanto, frustrado una apertura de cara a la sociedad respecto a comportamientos impropios que los jueces puedan tener y que laceran toda confianza pública. 

Por ello creo que se trata de un salto cualitativo de autoconciencia judicial. Pues que algún ámbito de la Justicia federal haya comprendido la necesidad del debate de los temas éticos  fracturó un proceder homogéneo acerca de la distracción respecto a prácticas bochornosas que magistrados han tenido a lo largo de los últimos años, siendo ellos desde jueces de la Suprema Corte de Justicia a jueces federales de alguna localidad interior, de una provincia no capitalina. 

Si ésa no es la hipótesis real y los móviles son otros, el desquicio es todavía mayor que el propio acto que se considera materia de análisis del dictamen. Sólo el tiempo breve podrá decir cuál ha sido el dínamo genuino. Por ahora, debo ponderar el positivo.

Acorde al Código Iberoamericano -art. 83, inc. “a”-, la Comisión Iberoamericana es un órgano integrado por ocho comisionados de los países que integran la Cumbre Judicial, que tiene la función de esclarecer y promocionar la ética judicial en la región. Además, pueden canalizar consultas que se les hagan llegar respecto a comportamientos de jueces en diferentes países. Argentina ocupa transitoriamente una plaza, mediante el comisionado Eduardo Fernández Mendía, presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Pampa. 

Él -según se indica en el dictamen Nº 15- recibió una nota de una magistrada de la Cámara Federal de Casación Penal de Argentina, en la que solicita de la comisión una opinión ética acerca del suceso que pasa a relatar y que sintéticamente se relaciona con “…visitas sociales y reiteradas de tales magistrados al Presidente de la República durante su mandato (…) mientras se sustanciaban, en sus respectivos órganos jurisdiccionales, causas en las que se investigaba el desempeño de altos mandatarios políticos, sin verificarse su apartamiento…”. 

El comisionado elevó la consulta a la comisión respectiva y ésta, luego del análisis, emitió el dictamen Nº 15 que, como tal, no hace referencia singularmente a ninguna persona sino, como lo ha hecho en todas las ocasiones, los casos que fecundan los dictámenes son testimoniales, para con ello poder universalizar las conductas éticas de los jueces a la luz del código. Por ello no debe verse aquí, o en cualquier otro dictamen, un juicio singular a cierta persona/s sino criterios de análisis y narrativas hermenéuticas en la materia.

Por de pronto, se señala que el art. 45 del código impone el autocontrol que la misma magistratura debe hacer, denunciando los comportamientos impropios de los colegas. Cuestión ésta que no se identifica con mera delación sino labor constructiva de imagen de confianza pública en el Poder Judicial. Sin embargo, con pena repasamos sucesos éticamente graves en los que la magistratura ha guardado temeroso silencio. Por ello, acompaño el gesto actual, en tanto que no sea sólo un suceso aislado sino el inicio de una práctica que habrá de cooperar para una mejor imagen y fortalecimiento de la confianza pública en el Poder Judicial. 

El dictamen Nº 15, acorde a nuestro espacio, será considerado en modo global. Tiene dos grandes capítulos y una sección conclusiva. En el primero de ellos se ocupa, acorde el tópico en discusión, de la separación de poderes y su impacto negativo, cuando ello no se cumple, sobre la confianza pública. Se hace allí un espinel por las resoluciones más interesantes que a tal efecto se han dictado, tanto por: i) Tribunal de Justicia de la Unión Europea; ii) Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y iii) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los pronunciamientos más significativos mencionados son: sent. 20.IV.21 caso ‘Repubblika’, sent. 23.VI.16 caso ‘Baka c/ Hungría’ y sent. 5.X.15 caso ‘López Lone y otros vs. Honduras’, respectivamente. 

En todos ellos se pone de realce el ejercicio de la separación de poderes como criterio identitario de los poderes judiciales; sin desconocer que es necesaria una interacción entre los tres poderes. 

El segundo momento está dedicado a los principios de independencia, imparcialidad y otras virtudes judiciales que entran en juego cuando se producen reuniones de jueces con responsables políticos del gobierno. Se afirma que la ejemplaridad es más requerida a quienes están en posiciones más destacadas en el Poder Judicial -como es en el caso- y se recuerda que expresamente está vedada en el código (art. 4) la actividad política partidaria tanto pública como privada, y que “… sólo resultarían admisibles éticamente las reuniones públicas y de carácter protocolario, desprovistas de cualquier significación política partidaria…”.

Se relaciona también que la imparcialidad judicial hay que ejercitarla activamente y no dejar espacio a sospecha o apariencia de preferencia de trato; por ello se entiende que se debe cultivar por los jueces la práctica de la discreción (art. 60), y se señala: “En este caso y, aun cuando las reuniones de los jueces lo fuesen a los meros efectos culturales o deportivos y no hubiesen tratado cuestiones relacionadas con el caso que se esté sustanciando en la Corte, también deberían evitarse o, al menos, no tener una frecuencia más allá de la atención protocolaria…”.

En la parte conclusiva del dictamen, en el parágrafo 49, se anota: “En suma, la necesaria cooperación armónica entre los órganos del Estado no impide, ciertamente, la presencia institucional de los jueces como muestra de cortesía, en reuniones públicas con los más altos responsables políticos de la Nación. Sin embargo, resulta desaconsejable de manera terminante una familiaridad y una regularidad en los intercambios y en la presencia de jueces en los organismos gubernamentales. En estas condiciones, se deberán tomar las previsiones requeridas para garantizar la transparencia y publicidad de dichos encuentros y velar para que no se celebren reuniones en privado que puedan generar algún tipo de sospecha”.

El dictamen Nº 15 conclusivamente es útil y ayudará a mejorar nuestras prácticas judiciales. La Cámara Federal de Casación Penal, aunque se haya apropiado tardíamente del instrumento ético, ahora deberá dar muestras, también, de que no ha existido en su accionar acepción de personas sino solo eticidad judicial. 

El tiempo también habrá de develarlo.

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