jueves 21, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Una resolución que fortalece la confianza pública: el valor simbólico de las buenas prácticas

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Por Armando S. Andruet (h) twitter: @armandosandruet

En muchas ocasiones me he ocupado de señalar defecciones éticas de jueces y juezas del Poder Judicial argentino, sea el que corresponde a las provincias como al Estado federal. También lo he hecho respecto a poderes judiciales extranjeros, cuando comprendí que las cuestiones que se presentaban resultaban transferibles en algún modo a nuestros espacios ético-judiciales.

En pocas ocasiones, he tenido la ocasión de referenciar directamente una resolución que, como tal, muestre avances significativos en orden a algunos espacios que son centrales para la buena práctica de la función y gestión judicial, así como porque desarrolle la nombrada, algún diferencial ético que promueva un mejoramiento en la confianza pública en la mencionada Institución y que por ello, la haga digna de ser puntualizada. 

Debe considerarse, para no ser mal leídos, que el hecho de que no lo haya realizado no significa que no existan esas acciones a lo extenso de nuestro país, puesto que hay innumerable cantidad de acciones judiciales en tal sentido. Como que también es cierto, que nuestros poderes judiciales están habitados en su mayoría por jueces y juezas que son responsables de la función que cumplen desde lo técnico y que lo hacen con una gran compromiso moral desde lo personal y ético desde lo profesional. 

Mas la realidad es la que me impone que deba ocuparme de las situaciones demostrativas de patologías que desde la ética judicial apuntamos como posibles de evidenciar en los poderes judiciales. Nuestra tarea aquí es auscultar el paciente Poder Judicial, para encontrar signos y síntomas de enfermedad ética y, como es propio a una adecuada práctica de gestión de recursos escasos, no prestamos atención a la diversidad de acciones y resultados exitosos y de buenas cosas gestionadas por excelentes jueces y juezas de las que no nos ocupamos en este lugar, pero que tampoco ignoramos en su existencia.

Aunque pueda parecer una situación un tanto contradictoria, el tener que colocar como importante aquello que resulta defectuoso no excluye que, cuando tomamos conocimiento de un evento en el que se reúnen varios elementos que lo hacen distinguible de otros, no visualizo dificultad en comentarlo; toda vez que puede ser un disparador para que otros jueces y juezas también consideren la posibilidad de explorar territorios que, si bien son desafiantes, son valiosos de aprovechar cuando las intenciones son claras, honestas y sobre todo, pensadas en claves de mejora al justiciable. 

Doy los elementos de comprensión de mi consideración. Semanas atrás, debíamos cumplir una actividad académica en la Maestría en Derecho de la Vejez de la Facultad de Derecho de la UNC; allí, me debía referir a los modos en que el tema de la vejez, era atendido por los tribunales acorde a la significación que posee para la arquitectura jurídica, la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las Personas Mayores, que por ley 27700 -en 2022- ha recibido jerarquía constitucional (arg. art. 75 inc. 22 Const. Nacional). 

Ello me implicó realizar un incompleto inventario de las principales resoluciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de tribunales domésticos que de ello se han ocupado. Y, desde allí, hacer algunas ponderaciones y análisis que desde la iusfilosofía y la bioética me resultaban valiosas de aportar. 

Quizás lo que primero corresponde señalar es que nuestros tribunales todavía no han logrado advertir y sintonizar, en modo completo, la trascendencia que la Convención tiene como impacto en el derecho local, comenzando por la misma CSJN, que parece esquivar la prescripción del artículo 31 -3 párrafo- de la Convención que anota:“(…) Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales (…)”, toda vez que no parece ser un disparador suficiente y adecuado para quien tiene que resolver miles de reclamos de personas mayores, que por lo general tiene sentencias favorables de anteriores instancias. Como tampoco pone de manifiesto una mejor práctica y acción, por parte de quien se debe hacer cargo del pago del haber previsional respectivo y que, inmoralmente, dilata con nula expectativa de modificación resolutiva lo que por derecho debe abonar.

En la búsqueda de tales resoluciones, pudimos encontrar algunas que se hacen cargo en modo expreso de la Convención por parte de la Comisión Iberoamericana de Derechos Humanos, relacionadas con los derechos de personas mayores en contextos sanitarios, y también precedentes de la CSJN aunque sin profundizar demasiado sobre el problema, sino más bien, haciendo una referencia obiter dicta sobre el problema de las personas mayores y la Convención. Por el contrario, he encontrado buenas resoluciones con fundamentos pertinentes en la Convención y atendiendo a las garantías de las personas mayores, en tribunales inferiores de las provincias argentinas.

Fue una de las Maestrandas de la Carrera, quien me hizo saber de la existencia de un juez Civil y Comercial de Resistencia, del Juzgado N° 21, comprometido con dichos temas y que sus resoluciones eran muy interesantes. Días después, recibí en mi correo electrónico, el instrumento oficial del nombrado juez, que lleva su firma electrónica y que para información y consulta se anexa aquí. 

No cuento con más elementos que el indicado y no conozco al juez. Sólo digo que es muy importante lo que ha hecho en esta resolución y que amerita poder compartirlo, puesto que tiene variables que son de provecho marcar ahora. 

En una primera reflexión, aparece evidente, que las resoluciones que más importan a juristas, abogados y jueces, son las de máximas instancias, pues les damos el crédito que por ello, acaso serán mejores. Quizás en ello, está la confusión que T. Naguel denunció, la importancia de las Máximas Cortes, es que tienen la última palabra que no es lo mismo a la mejor palabra. 

Entonces, atender a una resolución de un Juzgado de Primera Instancia de la capital de la Provincia de Chaco puede parecer una muestra de baja escala y reducido efecto. Sin embargo, fieles a la realidad institucional de nuestro país, el valor de la palabra y sentencia judicial no se califica ni por la masa poblacional de la jurisdicción ni la jerarquía del tribunal sino por cuánto y cómo, atiende dicha sentencia, los derechos en conflicto. En ella, tales aspectos -sin duda- parecen estar completamente asegurados.

Por otra parte, también queda demostrado con la información que hemos tenido de la resolución mediante el código QR que nos reenvía a un lugar de la red social You Tube y donde escuchamos una voz -producida por IA- la cual relata en no más de dos minutos el resultado de la resolución que afecta derechos de salud de una persona mayor y que le han sido negados por el ente público o privado -no lo conozco- en su entrega respectiva. 

Allí se visualiza un modo elegante, austero y suficiente de lo recomendable de aperturar resoluciones a una matriz de lenguaje claro y de lectura fácil y que han sido, consideradas como valiosos aspectos para la práctica judicial por el Dictamen N° 21 de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, especialmente para grupos vulnerables como es, el de las personas mayores. Y que, en la ocasión, ha sido alcanzado dicho estándar de manera eficaz, completa y rápida, utilizando un mecanismo cómodo, sencillo, económico y suficiente, como es la dirección de un código QR que reenvía a un audio explicativo adecuado a la comprensión media de una persona mayor a quien se respeta cabalmente. 

La tecnología que el mundo digital ofrece a los poderes judiciales es sin duda vasta y tiene componentes que están muy lejos de ser alcanzados por un juez, que no tiene por función, desarrollar sistemas operativos de IA o cuestiones similares; pero que sí tiene, sentido común y habilidad suficiente, para hacer la nombrada transferencia a esa persona que sin duda -habrá considerado el juzgador, alguna dificultad para comprender cabalmente la lectura de un texto sentencial- y privilegió poner en el centro de la escena, a quien ha reclamado por un derecho relacionado con su salud y cierto confort sanitario básico.

Nuestro saludo al Señor Juez Julián Fernando Benito Flores y, si bien no hace falta recordar el conocido caso del Molinero de Berlín y su episodio con el Rey Federico II de Prusia, es reconfortante, cada tanto, poder ocuparnos de estas buenas resoluciones en este lugar.

Comentarios 1

  1. Roxana Pereyra says:

    Que maravilloso! Poder valorar, destacar y felicitar la labor de Julian Flores en su impecable carrera. Orgullo sentimos quienes somos sus amigos porque valoramos y destacamos siempre el esfuerzo, el amor y la pasión que le pone a su labor.
    El placer es enorme y mi pecho se infla cuando veo su nombre destacado! FELICITACIONES!

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