La Corte Suprema de Justicia de la Nación es la cabeza de un poder de la República, independiente de los otros dos -Ejecutivo y Legislativo- en lo funcional. Es el Máximo Tribunal de justicia de la República Argentina.
Su ámbito de actuación y función está regulado en la sección tercera de la segunda parte de la Constitución de la Nación Argentina.
Desde su creación estuvo habilitada para impartir justicia; sus fallos no pueden ser recurridos, aunque eventualmente pueden ser revisados por la misma Corte mediante un único recurso de reconsideración. Es la máxima autoridad judicial y competente para interpretar la Constitución Nacional (CN) con relación a su vigencia, operatividad y respeto.
Puede declarar la inconstitucionalidad de leyes, normas administrativas, actos de gobierno, de particulares, también de fallos de tribunales inferiores y tiene la atribución de ejercer en última instancia el denominado control difuso de la constitucionalidad.
Su competencia esta delimitada, en apelación según lo establezca el Congreso, en casos de competencia federal – Art. 116- y originaria exclusiva en los casos del artículo 117 de la CN. En recursos extraordinarios en los casos de los artículos 14, de la ley 48, por interpretación de cláusulas constitucionales o conflicto entre normas de mayor jerarquía, por apelación art. 6 de la ley 4055 de reforma de la justicia federal, por recursos de revisión de los artículos 2 y 4 de la ley 4055 y en los recursos de apelación ordinarios decreto-ley 1285/58 artículo 24 inciso 6, causas en que la Nación sea parte, concernientes a extradición o en tiempos de guerra. Discrecionalmente puede habilitarse a conocer y fallar en casos de gravedad institucional.
Ahora bien, el Art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna incluye una lista de tratados y pactos a los que después de la reforma constitucional de 1994 se les otorgó “jerarquía constitucional con supremacía”. El denominador común: temas vinculados con los derechos humanos.
Y su origen fueron las atrocidades cometidas especialmente durante la Segunda Guerra Mundial. La lista es abierta a los futuros incidentes que pudiera denunciar Argentina.
A breve racconto, a nivel universal: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. En la región: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como Pacto de San José de Costa Rica y la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, entre otros.
“Anomia” literalmente significa “ausente o carente de norma”; es una denominación que eligió el sociólogo Emile Durkheim, en su obra El suicidio, aparecida en 1897. Usó el vocablo aplicándolo a las sociedades capitalistas para designar la situación en que se encuentran las comunidades y los individuos que en ellas se desenvuelven cuando las normas son confusas o no existen o -si existen- están degradadas o no son claras y su ritmo de cambio es muy rápido y no brindan a las personas modelos referenciales a los cuales adecuar su conducta ni límites a la expresión de sus pasiones.
La referencia viene al caso por ser, a humilde juicio del autor, una de las principales causas de la inestabilidad jurídica en Argentina. Su imagen de país poco previsible en lo institucional, factor generador en última instancia de inseguridad, es el anómico comportamiento de la Corte en sus sentencias y el mal ejemplo proyectando esto a la propia justicia y sociedad.
La cuestión de la Corte y su relación con la actuación judicial anómica podemos situarla en su inicio en la elaboración de la doctrina de los gobiernos de facto de origen jurisprudencial, inventada para convalidar los actos normativos de las dictaduras militares que se instalaron en el país durante el siglo XX. De ese modo las legitimó y facilitó.
El 6 de septiembre de 1930 las fuerzas armadas inauguraron la serie de golpes de Estado, derrocando al presidente Hipólito Yrigoyen, que se sucedió durante la mayor parte del siglo pasado, llegando a la sinrazón de la instaurada en el año 1976 con sus nefastas consecuencias.
Podemos seguir con comportamientos mas recientes, pero la constitucionalidad e inconstitucionalidad posterior en fallos de la Corte de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, la decisión de amnistía de igual recorrido dictado por el gobierno de Menem, las anuencias últimas a sus miembros de entronizarse en el cargo en el caso Carlos Fayt y Elena Highton de Nolasco y ahora la novedad: la ultima sentencia que los tratados y pactos de Argentina con el mundo incorporados por el Art. 75 inc. 22 declarados desde siempre con supremacía constitucional por la misma Corte, custodio de su vigencia y respeto, son papel mojado.
La Corte ha convertido a Argentina en una nación de relatividades. Nada es y el principio de no contradicción, aquel que enuncia que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, es una ficción. No existe más en la lógica jurídica. Nada está zanjado, ni siquiera los mandatos legales.
Por voto conjunto con única disidencia -del ministro Juan Carlos Maqueda- consideró que no correspondía hacer lugar a lo solicitado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre la nulidad o revocación de una sentencia al no considerar a ese organismo internacional una “cuarta instancia” revisora de los fallos dictados por los tribunales nacionales.
En este sentido, entendió que el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, no atribuye facultades a la Corte Interamericana para ordenar la revocación de sentencias nacionales. También consideró que anular su propia sentencia firme significaría privarla de su carácter de órgano supremo del Poder Judicial argentino y sustituirla por un tribunal internacional, en violación de los artículos 27 y 108 de la Constitución Nacional. Además, afirmó que la reparación económica ordenada en favor de los peticionantes se encontraba fuera del alcance de las actuaciones y no resultaba necesaria la intervención judicial. Del mandato del Art. 75 Inc. 22 de la CN ¡ni una mención¡
Y el mal ejemplo cunde, porque los tribunales inferiores, incluidos superiores de provincia que se amparan en la relatividad cortesana, de la opinabilidad de los mandatos constitucionales y legales, sin tapujos conceden los beneficios de suspensión de juicios a prueba en delitos sancionados en abstracto con penas conjuntas de prisión e inhabilitación, cuando el art. 76 bis 8° parf. C.P expresamente lo prohíbe. Y así son tratados los imputados en juicio de homicidios culposos o lesiones graves culposas, por ejemplo, y en el Senado se desgañitan pidiendo severidad en las penas relacionados a esos hechos para disuadirlos.
Sin dudas, las compañías aseguradoras son sus beneficiarias y la sociedad su perjudicada y se podría seguir con más malos ejemplos: la concesión de prisiones domiciliarias por fuera del marco legal con la simple argumentación de declarar inconstitucional el Art. 32 Inc. “f” de la ley 24660. Así, homicidas condenados a penas de 15 años de prisión recuperan a diario la libertad con sólo haber cumplido tres o cuatro años de sentencia.
Todo es relativo. En la ley, todo se discute hasta su existencia.
(*) Abogado penalista, UNC – Master en Criminología, Universidad de Barcelona