domingo 13, octubre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Trasplantes de órganos y consentimiento presunto

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Los alcances de una norma para las expectativas de quien espera continuar con su vida y quienes perdieron a un familiar que expresó su voluntad de donar

Por Armando S. Andruet (h)*
twitter: @armandosandruet
Exclusivo para Comercio y Justicia

Con renovado entusiasmo, meses atrás hemos conocido todos acerca de la nueva ley de trasplantes de órganos Nº 27477, que lleva por epónimo “Ley Justina”; en recuerdo de la triste circunstancia del deceso de Justina Lo Cane, en noviembre del 2017, quien no pudo acceder a un corazón compatible con el suyo.
El caso, del cual los medios de comunicación dieron suficiente noticia, se debe sumar a otros análogos donde el denominador común es que los donantes cadavéricos de órganos no resultan ser suficientes para satisfacer las necesidades de un gran número de personas que demandan de tales órganos.
El costo de no encontrarlos en el tiempo posible se cancela con una muerte. Pues con ello resulta por demás evidente que el tema de la donación de órganos en cualquier país, que se precie de estar atento por el cuidado sanitario y biopolítico de su población, será una auténtica política de Estado.
Por ello, es por demás valioso que así sea internalizado, tanto por quienes dictan las normas como por los ciudadanos, quienes en un momento pueden ser donantes dispuestos y en otro que sean sujetos demandantes de una donación para seguir viviendo.

En cualquier país del mundo, en especial si miramos los europeos, se puede observar que las leyes que se han dictado al respecto han pasado por un espinel similar a lo ocurrido en la República Argentina. Y en todos los casos el objetivo ha sido siempre aumentar el volumen de órganos para así, profundizar la práctica trasplantológica y disminuir el índice de mortalidad por falta de órganos donados.
De todas maneras, no se nos puede escapar que en todos los temas, pero particularmente los que vinculan a las personas tanto con el inicio de la vida como el final de ella, las extrapolaciones normativas que se pueden pensar desde la teoría en muy pocos casos resultan exitosas en la práctica. Sociológicamente, los pueblos son diferentes y las maneras de apreciar y vivenciar ciertas prácticas morales son de muy variada gama y atención.
Aunque nos parezca que la mayoría de los integrantes del género humano coincide en la mejor disposición para que sus congéneres puedan seguir viviendo con un órgano que para otro ser humano ha dejado de tener valor, puesto que su vida ha cesado, la realidad nos demuestra que eso no es así.
El incuestionable peso de lo evidente de la realidad demuestra que las personas no piensan de esa manera. Caso contrario no resultaría de tanta complejidad lograr que las personas voluntariamente se conviertan en donantes de órganos cadavéricos para, con ello, aumentar y/o mejorar la vida de otros.

Todas las personas aprecian la importancia de la donación de órganos, muchas de ellas están dispuestas a lamentarse por supuestos dolorosos como los de Justina y tantas cosas más. Pero, sin embargo, no completan las prácticas suficientes para ser donantes de sus órganos y en muchas ocasiones, cuando ello ha sido cumplido expresamente, son sus familiares quienes se oponen a que el equipo de procuración concrete el mencionado aspecto. Con lo cual, la donación expresamente realizada o presuntamente cumplida también se habrá de ver frustrada. De nuevo, la muerte que se pudo evitar llegará.
Este supuesto fáctico, tal como ha sido presentado, es lo que la ley argentina hasta la nueva norma vigente había previsto. Y por ello bien se supone que la ley 27477 dejará como saldo una mayor procuración de órganos disponibles para ser trasplantados y también más personas vivas.
Comparto que esta cuestión es posible que ocurra, siempre y cuando se produzcan una serie de acciones que estén organizadas estratégicamente para que los ciudadanos comprendan cómo funciona la ley y cuáles son los desafíos que en ella están en juego.
Con esto afirmo que una ley no puede tener anclada su suerte en la emotividad de los ciudadanos en un determinado momento. Sino que tienen que haber sido informados respecto a lo que significa para quienes están prontos a morir sin encontrar órganos compatibles. Lo que implica que otros no hayan tenido el gesto humanitario de haberlos ayudado con dicha donación de órganos.

De igual manera, hacerlo conocer a aquellos familiares de quien ha muerto y se lo tiene por donante presunto o expreso, pues que ya no podrán frustrar por su voluntad el acto donativo.
Veamos entonces donde está uno de los cambios trascendentes que se han hecho en la legislación y del cual me ocuparé ahora. Los restantes aspectos los abordaré en otra ocasión. A tal efecto, inicialmente digo que no se debe poner un énfasis exagerado en la existencia de la figura del donante presunto, puesto que ello existe desde la anterior ley que rigiera desde el año 2005.
Pues, sin duda que tener a las personas por donantes presuntos de órganos, en caso que no hagan una manifestación expresa en contrario, bien se puede creer que es una vía de mejoramiento en la cantidad de órganos que estarán siendo disponibles. Ello es cierto. Sin embargo, no ha sido lo que resulta innovativo, sino la combinación de ello con otro aspecto.
En realidad, donde se modifica la ley, y por lo que se puede presumir podrá producir un aumento importante en la disponibilidad de órganos cadavéricos siempre que las cosas se cumplan de manera ajustada y ordenada, es la supresión del art. 21 del anterior texto.
Dicha supresión es delicada y si no existe un tratamiento informativo cuidado se habrán de producir efectos gravosos para la práctica trasplantológica, por caso, una ausencia mayor de órganos, tal como aconteció con una experiencia similar a la argentina en Chile.
En realidad, la cuestión está centrada en que la anterior ley (que reitero, disponía el consentimiento presunto de donación de quien no se expresara en sentido contrario) normaba en el art. 21 (ley 26066/2005) que los deudos del donante cadavérico, mediante consentimiento presunto o expreso, pudieran en esa etapa angustiante hacerle saber al equipo de procuración que en realidad la persona muerta había cambiado de opinión respecto a su acto donativo.
Y por lo tanto, se producía una suerte de revocación de esa voluntad, y que el equipo de procuración naturalmente comprendía con tristeza, porque ello podía implicar otra vida que se perdía. Pero a la vez no podía dejar de atender dichos comentarios y mucho menos forzar situación alguna en un momento tan angustiante.

La ley actual, en una tesis que puede ser grave en su operatividad, ha hecho desaparecer dicho artículo 21 y con ello se ha pasado también de un consentimiento presunto débil a otro fuerte. Por lo tanto, la mencionada facultad que los deudos tenían de hacer oposición al concepto de consentimiento presunto por parte del fallecido es inexistente.
Con ello, se supone que salvo que exista una negativa expresa de quien para ese momento estuviera muerto, la ablación del órgano deberá llevarse a cabo. Aun con claro riesgo y descrédito para el instituto legal de que los familiares promuevan acciones un poco más explícitas y combativas que su misma negación.
No quisiera que en Argentina suceda algo parecido, como tampoco que se mueran personas que con un trasplante podrían seguir viviendo, pues por ello el concepto de concientizar y la práctica de informar con total cuidado y completitud los alcances de la ley es una tarea de inestimable valor pedagógico y de legitimidad normativa.
Todo ello ayudará no solo al mejor resultado de la ley, sino también a que los familiares de un fallecido no visualicen a los equipos de procuración como extravagantes apropiadores que especulan con los cuerpos muertos, sino que sigan viendo en ellos a profesionales que, con gran responsabilidad y solvencia, cumplen la delicada gestión de intermediar entre el dolor de unos y la esperanza de otros.

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