Por Pablo Fernando Ceballos Chiappero (*)
En el título “Sistemas de financiamiento colectivo”, la ley 27349 de Apoyo al Capital Emprendedor (en adelante, LACE) establece un régimen especial de promoción para fomentar la industria de capital emprendedor mediante sistemas de crowdfunding.
Expresa el art. 22: “El Sistema de Financiamiento Colectivo tendrá por objeto fomentar el financiamiento de la industria de capital emprendedor a través del mercado de capitales”. Este mecanismo -conjunción de los vocablos ingleses crowd (colectivo de personas) y funding (financiamiento)- tiene por objeto contactar a promotores o emprendedores de proyectos que requieran fondos para su financiamiento, con inversores de riesgo que pretendan rendimientos, prescindiendo de la clásica intermediación financiera.
Esta modalidad de financiamiento ofrece ventajas tanto para los emprendedores como para inversores. Para los primeros, resulta indispensable para obtener fondos que financien sus proyectos de riesgo, evitando recurrir a los tradicionales sistemas -por ejemplo, un préstamo bancario-. También, los altos costos de ingreso per se y mantenimiento en el mercado de capitales constituyen genuinas cortapisas (a fortiori para los pequeños emprendimientos), por lo que estos mecanismos permiten hacerlo con costes sensiblemente menores. Para inversores, los mercados de capitales ofrecen un sencillo ingreso, gran posibilidad de diversificación, pero sobre todo permiten una rápida liquidez de la inversión, sin que sea dificultoso “encontrar” determinado comprador interesado.
No obstante esta concepción de la LACE, en su art. 39 preveía que la sociedad de acciones simplificada (SAS) no debía estar comprendida en ninguno de los supuestos previstos en el inciso 1° del art. 299 de la Ley General de Sociedades (en adelante, LGS). Recordemos que esta norma refiere a las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones o debentures. Entonces, a la vez que propugnaba el crowdfunding, se inhabilitaba a las SAS para cotizar en bolsa.
El megadecreto de necesidad y urgencia 27/2018, de fecha 10-1-18, vino a superar esta limitación, al suprimir del inc. 1° del art. 39 de la LACE, la mención del inc. 1º del art. 299 de la LGS, de forma que lo elimina como uno de los supuestos prohibidos para la SAS. De este modo, la reforma permite a la SAS cotizar públicamente sus acciones y así poder participar en el mercado mediante plataformas de financiamiento colectivo.
El art. 22 de la LACE prevé que la Comisión Nacional de Valores (CNV) será la autoridad de control, reglamentación, fiscalización y aplicación en lo que atañe al crowdfunding, contando a tales fines con todas las facultades otorgadas por la ley 26831 de Mercado de Capitales, cuya normativa será de aplicación a estos efectos.
En el art. 23 de aquel cuerpo normativo se dispone la creación de las “Plataformas de financiamiento colectivo” (PFC), definidas como sociedades anónimas autorizadas, reguladas, fiscalizadas y controladas por la CNV, con el objeto principal de poner en contacto, de manera profesional y exclusivamente mediante portales web u otros medios análogos, una pluralidad de personas que actúan como inversores con otras personas que solicitan financiación en calidad de emprendedores de financiamiento colectivo. A tal fin, deberán inscribirse en un registro especial.
También expresa que existirá un “Responsable de plataforma de financiamiento colectivo” (en adelante, Responsable), que es definido como la persona humana, designada por los accionistas de una PFC para el cumplimiento de todos los requerimientos que la CNV les exija, quien actuará en representación de ella.
En cuanto al sujeto de la ley, se trata el “Emprendedor de financiamiento colectivo” (en adelante, EFC), que es la persona que requiere financiamiento, pudiendo ofrecer un “Proyecto de financiamiento colectivo” (en adelante, Proyecto), a través de una PFC, a fin de obtener fondos del público inversor.
Aquí debemos colacionar la resolución general 717-E/2017 (en adelante, la reglamentación), del 29-12-2017, dictada por la CNV, que reglamentó el sistema de financiamiento colectivo de la LACE. Allí se dispone que las sociedades anónimas que decidan utilizar la expresión “Plataforma de Financiamiento Colectivo” o la sigla “PFC” (conforme con lo previsto por el art. 25 de la LACE), deberán presentar la documentación pertinente para solicitar su previa autorización del organismo de control.
En el art. 4 de la reglamentación se establece que el objeto social de las PFC deberá indicar entre sus actividades la que consiste en poner en contacto, de manera profesional y exclusivamente mediante portales web u otros medios análogos, una pluralidad de personas humanas y/o jurídicas que actúen como inversores, con personas humanas y/o jurídicas que soliciten financiación en calidad de EFC. Las PFC no podrán realizar ninguna otra actividad sujeta al control de la CNV ni inscribirse en otras categorías de agentes y/o sujetos bajo fiscalización de ese organismo, a menos que pretendan realizar una apertura de su capital mediante el régimen de oferta pública y/o busque financiamiento mediante la emisión de deuda. Empero, sí podrá realizar actividades afines y complementarias no sujetas al control de la CNV, siempre que no exista conflicto de interés entre las actividades que pretendan desarrollarse, como asimismo se observen los principios de transparencia, objetividad, diligencia y buena fe en el trato con sus clientes.
Las PFC deberán garantizar la inalterabilidad de las ofertas ingresadas, y de sus plataformas deberá surgir en forma inmediata y adecuada un identificador único, la oportunidad -día, hora, minutos y segundos-, modalidad, instrumento, cantidad, precio en su caso, individualización del cliente, su número de CUIT/CUIL y toda otra circunstancia relacionada con la oferta que resulte necesaria para su identificación y seguimiento.
En relación con la condición del emprendimiento que se trate, la reglamentación prevé que los Proyectos deberán revestir la calidad de “Emprendimiento Argentino”, conforme la reglamentación emitida por el Ministerio de Producción. En estos casos, los instrumentos emitidos por los emprendedores que requieran financiamiento por medio de las PFC quedarán excluidos de los requisitos y exigencias del régimen de oferta pública que autoriza la CNV.
El monto de emisiones acumuladas durante 12 meses, computando todos los instrumentos de un Proyecto, no podrá superar veinte millones de pesos ($20.000.000). Ésta es una clara muestra de los límites volumétricos y de entidad que se traza para los beneficiarios de este sistema. El período de suscripción de un Proyecto no podrá ser menor de 30 ni mayor de 180 días.
Una vez finalizado el período de suscripción y mientras se encuentren dentro del Sistema de Financiamiento Colectivo, las PFC deberán exigir a los EFC la publicación, con periodicidad anual, de información relativa al cumplimiento de sus requisitos internos, así como la publicación trimestral de informes de evolución de su plan de negocios. En tales oportunidades deberán incluir cualquier variación sobre lo proyectado.
En lo que atañe al inversor, en la LACE se aclara que “las únicas formas de participación de los inversores en un proyecto de financiamiento colectivo serán a través de: i) la titularidad de acciones de una sociedad anónima (SA) o una sociedad por acciones simplificadas (SAS), teniendo especial consideración en ambos casos aquellas sociedades que dentro de su objeto prevean adicionalmente generar un impacto social o ambiental en beneficio e interés colectivo; ii) adquisición de préstamos convertibles en acciones de una sociedad anónima (SA) o de una sociedad por acciones simplificada (SAS); y iii) la participación en un fideicomiso” (art. 24).
No se permite que ninguno participe en más de 5% de la suscripción de un Proyecto o en un monto mayor de $20.000, el que fuere menor, límite que se aprecia conteste con la noción de “microemprendimiento” y la clase de inversores que se procuran. No está prevista su forma de actualización, por lo que una futura reglamentación deberá ocuparse de ello.
Al igual que muchos instrumentos o productos financieros, las PFC deberán tener en su web una sección para la negociación secundaria de los instrumentos, operaciones que sólo podrán ser de contado.
La información sobre “hechos relevantes” será puesta a disposición por las PFC a través de la Autopista de Información Financiera.
En el art. 14 de la reglamentación se prohíbe a las PFC recibir fondos por cuenta de los EFC a los fines de invertirlos en PFC desarrollados por esos mismos emprendedores (inc. c).
Se prohíbe a las PFC brindar asesoramiento financiero y/o recomendaciones de inversión en relación a los PFC promocionados a través de su plataforma ni destacar algunos proyectos sobre otros (incs. a y b).
Tampoco les está permitido financiar por cuenta propia o gestionar financiamiento por cuenta de terceros, en todo o en parte, de los fondos requeridos para los Proyectos publicados en sus plataformas, ni antes ni después del período de suscripción (inc. g).
Como dije, la CNV ejercerá el control respecto de las sociedades anónimas registradas como PFC, desde su inscripción hasta la baja en el registro respectivo. Por lo tanto, tiene facultades para denegar la autorización para funcionar, o bien para revocarla, en caso de que la PFC registrada deje de cumplir con los requisitos necesarios para funcionar. Previo a ello, también tiene facultades disciplinarias relativas a hechos ocurridos con anterioridad a la decisión de revocación.
Como conclusión, el decreto de necesidad y urgencia 27/18 ha permitido que las SAS coticen en bolsa, vehículo necesario para articular mecanismos de crowdfunding, sistema que ha dado claras muestras favorables y permite presagiar un funcionamiento exitoso tanto para emprendedores como inversores. Algunas de las PFC más conocidas son: Kickstarter, Indiegogo, Ideame, Panel de ideas, Crowdium, entre otras.
(*) Abogado. UNC