El Sistema de Cese Laboral deberá determinar con precisión las causales, hechos y/o condiciones bajo las cuales
se le deberá abonar una prestación dineraria al trabajador al extinguirse la relación laboral.
A su vez, deberá definir el monto de los pagos que deban abonarse al trabajador en la contingencia de una relación laboral interrumpida y las modalidades de pago de dicha prestación dineraria.
Entre otras alternativas, el Sistema de Cese Laboral podrá vincular los montos y modalidades a distintos
parámetros y características de la relación laboral y pactar modalidades de mediación o de resolución en casos de conflicto.
En todos los casos se deberá establecer un tratamiento diferencial en favor del trabajador despedido sin justa causa.
Asimismo, el Sistema de Cese Laboral podrá contemplar la utilización de fondos de cese y/o la utilización de seguros colectivos o individuales, para lo cual deberá respetar los requerimientos de la presente Reglamentación”.
Resulta imperativo desmenuzar el contenido de tan importante articulado, pues sienta las bases que en el futuro determinen el éxito o no del flamante sistema. Ello pues, spoiler alert, indudablemente esta modificación será pasible de litigio y controversia durante un tiempo hasta tanto y en cuanto los distintos actores (gremios, patronal y trabajador) logren aunar los criterios rectores para que ninguna de las partes se vea perjudicada.
Veamos entonces. El nuevo sistema viene a suplir, tal y como adelantáramos, en carácter alternativo al régimen indemnizatorio del artículo 245 LCT y sus derivados (preaviso, integración, etcétera). De ahora en más, todo pasa a depender del acuerdo y voluntad entre sindicatos y cámaras empresariales: la reglamentación y nuevo sistema, a toda luz, le otorga a la libre voluntad de las partes y negociación un carácter de supra legal, por encima de los parámetros vigentes en la ley 20.744, sin lugar a dudas.
Por ello, existe indudablemente un fuerte incentivo para que predomine de ahora en más el sistema y opción de fondo de cese colectivo, abriéndose una nueva caja y negocios anexos en el rubro de seguros y fondos comunes de inversión que se posibilita mediante el decreto.
Históricamente, a la hora de hablar de las alternativas a la indemnización tarifada del artículo 245 LCT, el punto primigenio -la piedra basal- era pensarlo como excesivamente oneroso para la empresa. El famoso “costo laboral” que determinase varios intentos pasados de reforma, por caso, en 2018 donde el proyecto del ejecutivo de ese momento apuntaba a generar un sistema de contribuciones que mensualmente realizarían los empleadores a favor de cada trabajador, siendo administrados por instituciones sin fines de lucro con administración tripartita.
Ahora el paradigma es, marcadamente, distinto. Se corre de la mesa de discusión tal carácter de administrador desinteresado para ser suplido por profesionales (fondos de inversión, aseguradoras, todos ciertamente debidamente inscriptos sea en la Comisión Nacional de Valores o en la Superintendencia de Seguros, según el caso).
Otro aspecto a remarcar es que en absoluto la modificación introducida por el decreto reglamentario menciona ni trata en ninguna de sus especificaciones los montos y/o composición del sistema nuevo. A contrario sensu, permite y posibilita que en función de las características de cada rubro y empresa ello pueda ser negociado entre las partes. No hay, empero, un monto tarifado que como base de cálculo pueda saber el trabajador sino a partir de lo que negocien las respectivas representaciones sindicales con las cámaras empresariales.
4.- Corolario: la imposibilidad de saber el cómputo de alícuota a corresponder al trabajador es lo que, a nuestro criterio, sellará inexorablemente la judicialización de una gran cantidad de casos en donde la justicia laboral deberá determinar si la cuantificación a beneficio del trabajador resulta regresiva de derechos o no, en garantía de la protección del despido arbitrario, verbigracia, o no.
Con independencia de ello, es marcada la intención del decreto en lo vinculado al reemplazo del artículo 245 LCT para otorgar previsibilidad y morigerar la carga que pesa sobre los empleadores. Es menos marcado, por el contrario, qué tanto puede salir perjudicado el trabajador quien, en definitiva, históricamente fue el sujeto de preferente tutela.
El régimen indemnizatorio actual, como es sabido, es la reglamentación legal de la garantía constitucional de protección contra el despido arbitrario prevista en el art. 14 bis de la C.N, abonándose rubros de ley que le permitan al trabajador subsistir en la medida en que se vea despedido intempestivamente de su trabajo. El sistema nuevo es distinto en la medida que el trabajador deberá necesariamente depender de la representación y negociación de su sindicato, pues a pesar de que el decreto prevé el consentimiento expreso y por escrito del trabajador, difícilmente pueda este ejercer una autonomía de voluntad distinta frente al acuerdo de las cámaras con los sindicatos.
Los días venideros marcarán cómo se acomoda este nuevo sistema, no solamente a las partes e intereses en juego sino, además, a los controles que necesariamente deberán ejercerse sobre los profesionales intervinientes que pasarán a tener un rol preponderante en el cuidado y administración de estos fondos, situación delicada de la cual nada ha dicho el decreto y que sin lugar a dudas merecerá una especial atención.
(*) Abogado. CYT Abogados