Columna de AMJA
El 24 de junio del año 2021, la jueza Alejandra Garay, de Villa María, dictó la sentencia N° 31, por la cual condenó al Sr. R.J.A. a abonar a su ex pareja, la Sra. D.M.M., la suma de $4.037.788,44 con más intereses, en concepto de indemnización por los daños a ella causados en un contexto de violencia familiar.
La resolución, novedosa en la materia, presenta un ponderable análisis del caso. Con un criterio claramente transversal se analizan los presupuestos de la responsabilidad civil con una clara perspectiva de género.
En este aspecto, el marco legal específico resulta explícito, partiendo de la noción de persona humana de la mujer y haciendo referencia a las diversas normativas en las que la magistrada asienta su análisis (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966; Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969; Cedaw, 1971, Convención de Belém do Pará, ley nacional Nº 26485 y leyes provinciales Nos. 10352/2016, 10401 y 9283.
Al abordar el capítulo referido a la responsabilidad civil, señala que se está ante un evento dañoso en el que han participado el accionado como agresor y la actora como víctima, encuadrando el caso en el art. 35 de la ley nacional 26485, que establece que la damnificada “podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios según las normas comunes que rigen la materia”, que relaciona a su vez con las normas referidas a la teoría general de la responsabilidad civil de índole subjetiva (arts. 511, 512, 931, 1067, 1070, 1072, 1109 y cc, CC -hoy arts. 1721 y 1724, CCCN-).
Resulta claro que, amén de ser varón el agresor y mujer la víctima, es el contexto en que se produce el hecho -violencia doméstica- lo que impone el juzgamiento con perspectiva de género, y fundamentalmente que de ello se derivan consecuencias concretas en cuanto al juzgamiento del caso. Así, tal perspectiva no resulta un adorno o un cliché en la resolución judicial comentada sino un fundamento jurídico específico de alto nivel educativo y simbólico.
Concretamente advertimos de una importante implicancia en los criterios de valoración de la prueba que diferencian el tratamiento del caso en cuanto a lo que acontecería de aplicarse únicamente los criterios tradicionales en materia de responsabilidad civil; pero, claro está, sin apartarse de ellos sino más bien teniendo en cuenta de manera concreta las particularidades del caso, procurando hacer justicia de manera efectiva.
Resultan determinantes aspectos como las implicancias que tiene la relación afectiva entre agresor y víctima; R.J.A. era quien D.M.M. había elegido como compañero de vida y padre de sus hijos, con quien compartía el hogar, entendido como el espacio privado de protección y contención de la familia.
Se destacan -entre otros- aspectos tales como la valoración de los testimonios tanto directos como referenciales, especialmente aquellos que forman parte del círculo íntimo en el que se desarrolla la violencia (arts. 16, inc. i, ley 26485, y 710, CCCN), y el alto valor convictivo dado al relato de la víctima, el que, unido al resto de los elementos probatorios valorados, permite concluir no sólo en el hecho puntual de agresión física que causó las lesiones (ocho puñaladas que dejaron a la D.M.M. al borde la muerte) sino fundamentalmente el ciclo de violencia constante en que se encontraba inmerso el grupo familiar completo, así como la característica escalada de violencia (insultos, cachetadas, trompadas, hasta que un día casi la mata, siendo uno de los hijos quien intervino para salvarle la vida). Se contempla la privacidad del hogar como ámbito de producción de los hechos, lo que dificulta claramente la producción de la prueba conforme los criterios clásicos, así como que ello resulta una de las características de la violencia de género, en la que el agresor no sólo vulnera física y emocionalmente a la víctima sino que para ello la aísla del contacto con el exterior, la cosifica y desprotege para poder ejercer impunemente el abuso de poder.
El fallo visibiliza que los hechos de violencia familiar y contra la mujer constituyen hechos antijurídicos que autorizan su indemnización. Conforme el fallo, le asiste a la víctima el derecho a obtener una reparación por el daño padecido (ley 26485, art. 35).
Es deber del Estado establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces (art. 7 de la Convención de Belém do Pará).
(*) Vocales de Cámara en lo Criminal y Correccional, y Civil y Comercial, respectivamente.