Por Pablo Fernando Ceballos Chiappero – Abogado UNC
Los privilegios, preferencias y prioridades son soluciones legales para los conflictos entre acreedores, cuando los bienes del deudor resultan insuficientes para atenderlos íntegramente. Es decir, operan genuinamente cuando más de un acreedor concurren a hacer valer su crédito ante un debitor insolvente.
En lo que respecta al crédito por alimentos derivado de la responsabilidad parental, aunque contrario a la justedad que se estima, no ha ameritado protección legislativa a través de un privilegio, por lo que resulta ser de carácter quirografario.
Ante este panorama legal, resulta interesante una resolución judicial que impulsó la redacción del presente artículo. Tal es la firmeza de la decisión del Juez en lo Civil, Comercial y Familia de 1ª Instancia y 2ª Nominación de la ciudad de Villa María, en autos: “Guerrero, Natalia Elizabeth y Otros c/ Gómez, Hugo – Régimen de visita / Alimentos – Contencioso – Tercería de mejor derecho promovida por el Sr. Jaime, Nelson Nicolás” (Expte. n° 2828694). Allí, el magistrado falló el rechazo de la tercería de mejor derecho promovida por el primer embargante, en favor de un crédito alimentario con embargo de fecha posterior.
Consideraciones previas y encuadre legal
La primer parte del artículo 743 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCC) dispone: “Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores…”. De esta forma, se legaliza el principio de paridad de los acreedores frente al patrimonio del deudor común, cuya génesis se halla en el derecho francés y que nuestro anterior ordenamiento civil no regulaba expresamente, aunque sí surgía de manera implícita. La segunda parte del artículo citado expresa: “El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito.
Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia”. Como se advierte, el dispositivo se refiere a la posibilidad de solicitar la subasta judicial, ejecutando forzosamente los bienes luego del correspondiente proceso. Para ello, deberá haberse embargado determinado bien o bienes. La norma también ilustra que los acreedores tienen igual grado de preferencia. Esto implica que ante la insuficiencia del patrimonio común para satisfacer todos los créditos, como regla general, los acreedores cobrarán a prorrata. Por último, la salvedad –y en lo que aquí interesa- que lo contrario surja de una causa legal.
Seguidamente se menciona una de las causas legales en el artículo 745 del ordenamiento civil. El contenido de esta disposición ha de hallarse en la interpretación lógica de la actividad pretoriana, que luego tuvo vuelco a los códigos procesales.
Por ello, luce relevante esta incorporación al código fondal, que prevé: “El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores. Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los proceso individuales…”. Esta norma consagra el principio prior in tempore, potior in iure (primero en el tiempo, mejor en el derecho). Receptando el tenor de lo prescripto por el artículo 218 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debe advertirse que esta preferencia sólo es imponible frente a acreedores quirografarios, cediendo ante quienes resulten protegidos por un privilegio.
Continúa la norma en examen: “Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida”. Al respecto, debe tenerse presente que en nuestro sistema registral mobiliario e inmobiliario rige la prioridad directa. El artículo 19 de la Ley Registral Inmobiliaria N° 17801 dispone: “La prioridad entre dos o más inscripciones o anotaciones relativas al mismo inmueble se establecerá por la fecha y el número de presentación asignado a los documentos…”.
El último párrafo del artículo 745 dispone: “Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores”. Sobre esto, es útil aclarar que en caso de ampliación de embargos habrá de estar a la fecha de presentación del oficio judicial ante la mesa de entradas del Registro. Esto quiere decir que, si entre el primigenio oficio y su ampliación ingresa una medida cautelar ajena, ésta será prioritaria frente a los rubros ampliatorios del primer embargante. Y así sucesivamente en caso de coexistir varias medidas de embargo.
El caso
En el expediente principal se trató el reclamo que la Sra. Guerrero promovió en nombre y representación de sus tres hijos menores de edad, en los que se fijó una cuota por alimentos a cargo del demandado, y que dio lugar a la ejecución del crédito por incumplimiento del deber alimentario.
Como consecuencia, se trabó embargo sobre la motocicleta que era de propiedad del ejecutado y se la sacó en pública subasta, generándose las divisas objeto de discusión. Como puede advertirse, la génesis de lo recaudado en el remate obedece a una pretensión alimentaria.
Por su parte, en los autos mencionados en la introducción, compareció el letrado apoderado de Nelson Nicolás Jaime y dedujo tercería de mejor derecho en contra de la ejecutante en el pleito principal, con relación al producto obtenido en la subasta de la motocicleta propiedad del demandado Hugo Gómez. Señaló que el bien rematado había sido embargado con anterioridad por su mandante con motivo de las actuaciones caratuladas “Jaime Nelson Nicolás c/ Gómez, Hugo – ordinario – despido” (Expte. N° 2289435), iniciadas a los fines de tutelar el cobro de su crédito laboral.
Insistió en que el embargo trabado en el juicio laboral fue anterior al dispuesto en los autos principales y, además, responde a un crédito de carácter alimentario, por lo que concluyó pidiendo que se reconozca la preferencia de su mandante hasta la suma de $72.000.
Admitida la tercería, compareció la actora en el juicio principal, Natalia Elizabeth Guerrero, oportunidad en la que respondió la pieza incidental oponiéndose a su progreso.
Segunda parte. Una vez presentada la introducción, el encuadre legal y el caso, la próxima semana se publicarán los criterios de solución que aplicó el magistrado y las reflexiones y conclusiones finales que realiza el comentarista (NR)