El jueves 10 de marzo de este año, los integrantes del TOF 4, por voto mayoritario de los jueces Néstor Costabel y Ricardo Basílico, consideraron a Ricardo Blaksley Señorans culpable de los delitos de asociación ilícita, en su condición de jefe, en concurso con el delito de estafas reiteradas en 311 oportunidades, en concurso real con lavado de activos e insolvencia fraudulenta, ordenando el decomiso de 15.928.143 dólares estadounidenses, 42.234 euros y 32.249.332 pesos.
El sujeto referido, actualmente en arresto domiciliario en su mansión de Pacheco Golf, de Tigre (Buenos Aires), estuvo 4 años y 8 meses -desde el 10 de abril de 2018- con prisión preventiva en el penal federal de Ezeiza, razón por la cual, si se le adicionan los cursos que realizó en la cárcel como “estímulo educativo”, estará en condiciones de solicitar su libertad condicional (1).
La miscelánea del caso es que junto con “the Boss” cayeron su abogado y su contador, quienes también fueron condenados, respectivamente, a penas privativas de libertad de 4 años y 3 años y 6 meses; y también sufrieron embargos multimillonarios, para beneplácito de una sociedad que, como la argentina de nuestros días, exhibe una enorme desconfianza en la Justicia.
Como se recordará, al personaje de marras que desde Hope Funds ofrecía a sus desafortunados inversores retornos fabulosos, centenares -si no miles- de particulares le confiaron dinero (mayoritariamente dólares) bajo las figuras de contratos de mutuo, certificados de inversión y de adhesión a fideicomisos inmobiliarios como Verazul, bajo la promesa de inversión y retorno, luego de un plazo, con la adición de intereses en dólares absolutamente impagables.
El menú venía adornado por fiestas fabulosas, eventos de polo, golf y tenis que hasta llegaron a contar con la figura de Roger Federer y una atmósfera de “glamour cholulo” que durante años conmovió vastos sectores de nuestra comunidad, no precisamente de los más carenciados.
Cabe preguntarse ahora por qué la sociedad argentina es tan proclive a caer en manos de estos “aprendices de brujo”, puesto que en menos de un año se produjo la condena a 15 años de prisión a los directivos de Bolsafe Valores y BN Emprendimientos, de Rosario, la detención de Leonardo Cositorto y la clausura por default del Fideicomiso Ltam Zoe, Zoe Construcciones, Zoe Burger SA, Zoe Pets SA, Zoe Pizzas SA, Zoe Fitness Gym SA y la Universidad del Trading, en Córdoba capital, Villa María y la ciudad de Buenos Aires, y de Adhemar Capital, en Catamarca y Buenos Aires.
Mas allá de que resulta prácticamente imposible determinar los verdaderos alcances de estas estafas porque los dineros (dólares) invertidos suelen ser “dinero negro”, esto es, fondos que jamás ingresan a las empresas reales o “fantasmales” del timador por el circuito bancario sino en efectivo, y tampoco tienen seguimiento fiscal en las declaraciones juradas del inversor timado, lo cierto es que estamos hablando de centenares de millones de dólares, o más, que terminan “perdidos en la noche de los tiempos”(!).
Ahora bien, lejos de lo que el hombre medio piensa, el inversor -aun aquel que coloca sus dineros en “cuevas” o en negocios o propuestas de alto riesgo- es encuadrable como “consumidor” y, en cuanto tal, posee el derecho de reclamar la restitución de lo entregado; y pesa sobre el tomador de los fondos un régimen de responsabilidad particularmente agravado.
En efecto, en un caso que tuvo en su momento vasta repercusión (2), en el cual desde las oficinas del Nuevo Banco de Santa Fe (NBSF) se incentivó que sus depositantes suscribieran formularios de colocación de fondos de una sociedad de inversión uruguaya “para mantenerlos a salvo del riesgo sistémico”(?), la restitución luego le fue negada al ahorrista reclamante con el pretexto de la existencia de “falta de legitimación pasiva”(?).
El argumento empleado fue que los depósitos en que se fundaba el reclamo -supuestamente- habían sido contabilizados por la “Compañía General de Negocios SAIFE” de la República Oriental del Uruguay y no por el NBSF de Argentina, que negó toda existencia de vinculación contractual entre él y los inversores perjudicados.
La entidad santafesina también invocó la falta de identidad entre ella como demandada y quien fue -supuesta o realmente- recipiendaria de los fondos. Su malicioso planteo fue rechazado por el tribunal.
La alzada litoraleña destacó que en estos casos se está frente a “un acto de comercio”, debiendo tenerse en cuenta su habitualidad, el lugar real en donde se concreta y su objeto con su normativa específica (3).
Para continuar, la Justicia de Santa Fe destacó que se trataba de una operación de “banca de hecho”, ya que ésta no es sólo la efectuada por personas no autorizadas sino también la llevada a cabo por quienes, estándolo, eluden el imperativo legal de registración y de fiscalización (4).
Pero además, tanto el hipotético lugar de recepción de los fondos como los datos del recipiendario [5] y no pocas veces hasta el supuesto lugar de destino de la colocación, no suelen ser reales.
En los hechos, entonces, uno se halla ante manifestaciones no veraces de autoría de quien recibió los dineros (en este caso la entidad financiera predisponente), las cuales ni pueden ser opuestas al depositante ni tendrán entidad jurídica como para que el depositario enmascare con ellas una pretendida irresponsabilidad.
Es que, como dijo en su momento Porcelli, estas intencionalidades ocultas de los maliciosos y temerarios directivos del ente que recibió en Argentina los dineros del depositante, en modo alguno enervan la efectividad del depósito “a plazo fijo” llevado a cabo, porque el viejo art. 2184 del código de Vélez, en “dictum” que no ha perdido vigencia, dispone que “el error en la identidad personal de uno u otro ‘contratante’… no invalida el contrato”.
Por otra parte, la Sala I de la Cámara Civil y Comercial de Santa Fe declaró la aplicabilidad al caso de la ley 24240 de Defensa del Consumidor (LDC), cuyo riguroso régimen de información y publicidad de los actos, de ser violado, corresponsabiliza ilimitada y solidariamente a todos quienes intervinieron en la cadena negocial (6).
En otro precedente también rimbombante, un distinguido profesional de la plaza colocó una suma muy elevada en dólares en las oficinas de un elegante financial advisor (!) de Puerto Madero, que dijo representar a un importantísimo banco de inversión norteamericano, pero luego, cuando le fue requerida la restitución, negó la recepción y la representación antes invocada y se desligó de toda responsabilidad. Sin embargo, y nuevamente por aplicación de la LDC, en el leading case del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 4, Sec. 7, traído a colación, con fecha 20-2-2008, en autos “Bustos, César Enrique y otra c/ Wachovia Securities (Argentina) LLC y otro s/ordin (Inéd)”, el Dr. Vitale aplicó la ley 24240 e impuso las responsabilidades del caso.
Finalmente -lo he comentado en fecha sumamente reciente (2023)-, frente al timo de recibir fondos de algún incauto para aplicarlos a la compra de bienes, en la especie de un vehículo usado, a una compañía de ahorro y préstamo irregular del interior, la Justicia jujeña le aplicó en forma combinada la LDC, para condenar a la empresa recipiendaria de los fondos a restituirlos, y el art. 54 de la ley 19550 -la teoría del disregard of legal entity (o “descorrimiento del velo societario”)- para condenar ilimitada y solidariamente al administrador reprochado; en la especie, el gerente de una SRL, por utilizar la estructura mercantil de una sociedad comercial en forma disfuncional para perjudicar a terceros (7).
La siguiente frase parece poco feliz, sobre todo si se pondera quién la pronunció alguna vez en forma pública, pero en materia de responsabilización de los “pícaros”, ¡estamos mal pero vamos bien!
* Kabas & Martorell. www.abogados.com.ar
(1) Fuente: nota intitulada “Madoff Argentino: Condenaron a ocho años de prisión a Enrique Blacksley por una multimillonaria estafa”, diario La Nación, viernes 10 de marzo de 2023, pag.28.
(2) Se trató del fallo de la Cam..Civ. y Com. Santa Fe, Sala I, 15/3/2006, dictado en autos “BSERENI, CÉSAR J. c/ NUEVO BANCO DE SANTA FE SA”, que fue comentado por Ernesto Eduardo Martorell, entre otros lugares, en el libro de homenaje al profesor Alfredo Morles Hernández, Derecho Financiero y Concursal, Volumen III, Caracas, Venezuela, 2012, Universidad Católica Andrés Bello, pág. 146/204.
(3) Arg., viejo art. 2184, Cod. de Vélez y su nota.
(4) Vid.CNCOM, E, 22-V-990:”Santángelo, José M.”, cit. por Luis Porcelli en su artículo :”Banca de hecho: responsabilidad de los bancos frente a la emisión de los denominados certificados “off-shore”, L.L., 13-6-1995, pag. 2.
(5) Por lo común, la irregularidad más significativa habrá de ser la de la persona jurídica que se hace figurar maliciosamente en el certificado como depositario.
[6) Kabas de Martorell, María Elisa – Martorell, Ernesto E., “Fraudes y escándalos bancarios internacionales. Experiencias para la realidad argentina”, La Ley 2013-B, 1151 y siguientes. Allí se remarca lo que en estas tierras atlánticas son múltiples casos de “picardías” o “ilícitos hormiga”, que, multiplicados hasta el infinito por la enorme cantidad de operaciones bancarias que celebran a diario los innumerables ahorristas, inversores y clientes, se han vuelto un verdadero festín para las asociaciones de consumidores de servicios financieros, a la hora de denunciarlos.(7) Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial de la ciudad de San Salvador de Jujuy que, con voto de los doctores Cabezas, López Iriarte y Arias Cau, el 25-11-2022, aplicó -junto con la LDC- la teoría del disregard of legal entity (o de la penetración o descorrimiento del velo societario) en un reclamo contra Norplan SRL y su socio gerente Mateo Ariel Gutiérrez.