Recientemente me tocó abordar la temática relacionada con la normativa aplicable a los diferentes casos de uso de los NFT en la masterclass organizada por la Blockchain Academy Chile (https://www.blockchainacademy.cl/) en la antesala de la oferta de especialización y a pocos días del gran evento de Latinoamérica: el Blockchain Summit Latam 2022, con sede en Panamá (https://www.blockchainsummit.la/bsl2022/).
Quiero compartir con ustedes lo que considero la hoja de ruta para reflexionar sobre esta cuestión.
Cuestión 1
En primer lugar, es fundamental preguntarnos ¿quién permite mintear y comerciar un NFT?
La respuesta debe ser explorada en la propia gestación del modelo de negocio que permite como resultado ofrecer una determinada prestación.
En momentos de construcción de paradigmas descentralizados es fundamental determinar
¿qué figura organizativa asumen los promotores del minteo y la venta?
¿Hablamos de una sociedad típica por algún sistema jurídico determinado en función de su lugar de radicación o estamos frente a una construcción volitiva aparente que se autopercibe como DAO?
La respuesta tendrá vital incidencia en la responsabilidad en caso de causar un perjuicio patrimonial al usuario-consumidor.
Cuestión 2
La tokenización #NFT debe responder ab initio los aspectos vinculados con la oponibilidad y eficacia, por incidir de manera directa en el escenario probatorio al momento de determinar que una construcción de valor es susceptible de generar los derechos y obligaciones que permitan su disfrute más allá del entorno de su minteo, y desde una mirada “extracomunidad de consenso”.
La aplicabilidad de la normativa que regulan los contratos de consumo, por lo menos en la República Argentina, advierten justamente de una práctica bastante usual pero que incrementan poco a poco la temperatura de una verdadera olla a presión en el ámbito blockchain al condicionar, en muchos casos, los minteos de NFT a la adquisición previa o intercambio de dinero fiat con un token nativo de la plataforma.
A priori, el artículo 1099 del Código Civil y Comercial dice que “están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo”.
Si analizamos al individuo que recurre a un marketplace para mintear sus NFT, se pueden encontrar ciertos condicionamientos, ya sea al inicio de la relación o durante. Si bien este punto exige un abordaje in extenso, pretendo poner alerta en el sector legal tech que muchas veces respalda jurídicamente a una “empresa (centralizada o no) que ofrece bienes y servicios intangibles en un ecosistema tokenizado para brindar el servicio de minteo y comercialización de un NFT.
Luego nos lleva a un siguiente análisis: ¿Se declara fiscalmente el valor del token? La respuesta debe diferenciar de manera clara, precisa y sin margen de dudas un “utility” vs un “security”.
Cuestión 3
Las leyes de protección de datos personales juegan un rol clave desde el momento mismo de la validación del autor del NFT en la plataforma o marketplace; y serán las normativas que protegen los registros de marca, patentes, derechos de imagen y tantas otras normas sean pertinentes en función del activo subyacente que se tokeniza, o bien la obra digital de primera generación tokenizada en blockchain.
Por ello es sumamente importante la validación de autor (certeza de autoría) y cadena de custodia del activo negociable, sin descuidar las políticas de compliance con miras en la transparencia del tráfico.
Cuestión 4
Si consideramos que, prima facie, existe relación de consumo, no puede escapar en los términos y condiciones del marketplace o de la plataforma que aloja los NFT toda normativa aplicable destinada a proteger los derechos del consumidor, sin vulnerar su jurisdicción aplicable ni mucho menos las presunciones en caso de duda.
Independientemente de aquellos tokens regulados, es imperioso ejercer una vigilancia permanente en cuanto al respeto y custodia de las normativas antilavado; con especial coherencia con los tipos de contrataciones, así como la regulación de la oferta pública, que prevalece en la mayoría de los casos pese a que muchas veces se intenta disimular.
Cuestión 5
Diferentes casos de uso: arte (cryptoarte); imagen; marca; instrumentos públicos y privados; entre otros, determinan hoy los campos de aplicabilidad y potencialidad que el NFT explora día a día dando cabales muestras de ser capaz de potenciar procesos, fortalecer incumbencias y principalmente abrir nuevos desafíos y demandas en la praxis jurídico–notarial.
Cuestión 6
Un análisis minucioso de los puntos anteriores nos permite ahora preguntarnos: ¿basta por sí mismo el NFT?; ¿qué valor real aporta?; ¿contribuye a despapelizar lo cotidiano? Preguntas que adquieren cierto protagonismo principalmente en los casos de tokenización de inmuebles y sus implicancias normativas.
Cuestión 7
Finalmente, quiero contribuir con un concepto propio de NTF para la comunidad #legaltech: un NFT es un “dispositivo de transferencia contenido jurídico–negocial que opera con tecnología blockchain”. Retomaremos su explicación en próximas intervenciones.