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Milagro Sala: la doble vara judicial

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Por Alejandro Zeverín (*)

Milagro Sala, dirigente social de Tupac Amaru, fue detenida en enero de este año acusada, en un principio, de «instigación a cometer ilícitos y tumulto», por la fiscal Liliana Fernández de Montiel bajo control del juez Raúl Gutiérrez. Un acampe violento exigía al gobernador Gerardo Morales que reintegrara fondos públicos a su organización -subsidios- hasta ese momento recibidos sin adecuado control. Después se agravaron las imputaciones y fueron detenidos el marido de Sala y su abogado.
Denunciado el caso por haberse ordenado la detención de Sala, electa legisladora del Parlasur argumentando tener fueros -ley 27120- y que la detención tuvo origen en protesta política, el cuestionamiento no prosperó por dos argumentos: Sala no había asumido y el delito endilgado fue en flagrancia. Luego fue involucrada en varias causas penales comunes todas vinculadas con apropiación y defraudación de fondos públicos destinados a acción social, en beneficio propio y de su grupo.
El caso estalló internacionalmente al presentarse Sala como una presa política, lo que puso en difícil situación al Gobierno. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y el Grupo de Trabajo de la ONU, ambas de DDHH, exigieron la libertad de Sala por entender que Argentina violaba convenciones internacionales sobre detención prolongadas de personas, que la causa tenía ribetes de orden político, urgiendo respuestas -ni la CIDH ni la ONU son tribunales y sus peticiones, declaraciones u opiniones no tienen vinculancia; la Corte Interamericana de DDHH, en sus fallos, y el Secretariado de ONU en sus resoluciones, sí-.

El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”. El art. 14.3 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “toda persona acusada de un delito tendrá derecho (…) a ser juzgada sin dilaciones indebidas”. Entonces, es importante en este punto saber si los términos de la investigación penal preparatoria en la legislación jujeña están comprometidas por la mora; sin embargo, el art. 217, CPP, nos revela que no. Ya que al igual que el CPP de Córdoba, en caso de imputados privados de su libertad establece un término improrrogable de (2) años sin sentencia o tres (3) años en caso que se hubiere concedido la prórroga de la investigación penal preparatoria.
Pero Sala tiene varios procesos acumulados, por lo que los términos corren separados para cada uno de ellos.
El Gobierno argentino replicó que tiene un sistema federal de gobierno, poderes judiciales independientes del central y que los respectivos informes – inclusive provinciales- referían que Sala, por el caso del acampe, ya había sido puesta en libertad, que entre los múltiples procesos que soportaba existían los de malversación de fondos y fraude en las cooperativas que tenía a cargo o que de ella dependían durante el anterior gobierno, que la detención así no era arbitraria por la influencia que conservaba sobre testigos de la causa y que su libertad implicaba un claro peligro para con los objetivos de las investigaciones. El PEN invitó a la OEA y ONU a que realicen una visita “in loco” a Jujuy, aceptando los organismos internacionales el convite, contradictoriamente con la urgencia aludida en la Comunicación182/16 y anunciando que recién su visita se haría en el mes de mayo del año que viene.
Tres años atrás, a finales 2013 en Córdoba existió un motín policial no calificado como tal. Córdoba fue una ciudad sin ley.
Ante el levantamiento, el Gobierno provincial sólo atinó a declarar asueto administrativo, el entonces gobernador De la Sota regresó de urgencia de su viaje, los amotinados lograron sus exigencias de orden salarial y todo terminó cuando se pactó con ellos.
Nadie con poder en la provincia supo, pudo o por lo menos intentó explicar a la ciudadanía por qué no se aplicó la ley de defensa de la democracia, encarcelando a los culpables por sedición, uno de los delitos más graves que pueden caer sobre personal de las fuerzas de seguridad.
La CN en su art. 22 dispone: “El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes… Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete el delito de sedición”. En su art. 29 le impone el estigma de infames traidores a la Patria a quienes dejen a merced de personas o gobiernos la suma del poder público, vida, fortuna y el honor de los argentinos. El art. 226 Código Penal: “Serán reprimidos con prisión de cinco (5) a quince (15) años los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del Gobierno Nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales (…) Cuando el hecho fuere perpetrado por personas que tuvieren estado, empleo o asimilación militar, el mínimo de la pena se incrementará en un tercio”.
Aquella causa penal en la que se sublevaron casi 12.000 policías fue devaluada políticamente de inmediato. Darle la dimensión que tuvo hubiera implicado reconocer que existió un golpe de Estado policial exitoso y una clase política en pánico humillada y derechos civiles pisoteados sin que nadie los defendiera. Posteriormente, ante tal desorden el fiscal provincial Raúl Garzón decidió imputar a los cabecillas por “desobediencia a la autoridad e instigación a cometer delitos” solamente achacando el “acuartelamiento o acampe”.
Todos fueron dejados en libertad por entender que no existía riesgo procesal. A su turno, la Cámara de Acusación confirmó el pedido de elevación a juicio formulado por el fiscal, y el Tribunal de Conducta Policial, no hace mucho tiempo, levantó el estado pasivo que pesaba sobre 38 de los oficiales sospechados.
Hoy la causa no ha sido juzgada. La comparación con el caso Sala vale y el lector es libre de extraer sus conclusiones.

(*) Escribano. Abogado penalista, UNC. Master en criminología, U. de Barcelona

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