Por Norberto Daniel Barmat *
El sistema de justicia penal se ve imposibilitado de dar respuesta a todos los requerimientos que se le efectúan. En la provincia de Córdoba, las estadísticas existentes permiten visualizar tal limitación.
La utilización excluyente del sistema de justicia penal retributiva resultó disfuncional para disminuir el accionar delictivo, por ejemplo en lo referente a delitos contra la propiedad y, por otra parte, su capacidad de respuesta resulta insuficiente para la cantidad de hechos puestos en su conocimiento. Tales limitaciones, comunes a las sociedades occidentales, motivaron la búsqueda de otras respuestas en procura de superar los efectos disvaliosos del accionar delictivo.
En 1974, en el pueblo de Elmira, Ontario (Canadá), dos adolescentes, en una noche de algarabía, vandalismo y embriaguez, causaron daños a diferentes propiedades. En la Corte, ambos se declararon culpables de 22 cargos. Un agente del departamento de libertad condicional y sus compañeros del Centro Menonita de Ontario expresaron que sería buena idea que esos muchachos tuvieran que responderle cara a cara a cada una de las personas afectadas. El juez la aceptó y ordenó que ello se llevara a cabo. Los dos jóvenes terminaron de puerta en puerta por el vecindario, con el propósito de hablar con cada víctima y, en muchas ocasiones, acordaron restituir los daños. En seis meses habían pagado todo lo acordado.
Al ver el resultado tan exitoso, los menonitas decidieron crear un programa en torno a esta idea -facilitar el enfrentamiento y el diálogo entre víctima y ofensor-. Así comenzó el Programa de Reconciliación Víctima/ Ofensor (Previo) en Canadá. Cuatro años más tarde, en Estados Unidos los menonitas iniciaron este modelo de mediación de víctima y ofensor en Elkhardt, Indiana. El uso de este procedimiento para el abordaje de algunos conflictos penales se extendió a diversos países y en algunos se ha previsto la intervención de un tercero neutral sin poder de decisión (denominado mediador) que facilite la comunicación; lo cual ocurrió, asimismo, en varias jurisdicciones de Argentina. Córdoba previó en su ley 8858 la posibilidad de celebrar una instancia de mediación en causas por delitos de acción privada o cuando se hubiera instado acción civil derivada de un delito que se tramite en sede penal; y, en virtud de sus favorables resultados, la práctica se amplió a algunos delitos de acción pública.
En armonía con el art. 59, inc. 6º del Código Penal, la ley provincial 10457 incorpora al Código Procesal Penal (CPP) diversas reglas de disponibilidad de la acción penal, que permiten al fiscal de Instrucción, en determinadas circunstancias, prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas intervinientes o a algunos de los hechos. Entre ellas, podrá prescindir del ejercicio de la acción penal cuando exista conciliación entre las partes. Esta innovación motiva que autores de hechos delictivos alcanzados por tal previsión procuren arribar a un acuerdo con la víctima en lugar de aguardar las resultas de un proceso penal.
Así, se torna propicia la ampliación de las categorías conflictuales susceptibles de abordaje mediante procedimientos restaurativos, conforme el paradigma establecido por la ONU en el apartado 7 de la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, y armoniza con las normas de orden público establecidas en los artículos 3 y 4 de la ley nacional 27372 de derechos y garantías de las personas víctimas de delitos. Para casos con víctimas determinables, protagonistas del conflicto penal sin patologías psicológicas y/o psiquiátricas que invaliden su razonamiento lógico, posean capacidad para celebrar y cumplir sus compromisos y en los que la conflictividad no resulte una constante, la instancia de mediación puede resultar el procedimiento adecuado para allanar el conflicto. Si se presenta alguna de las dificultades descriptas, puede optarse por una instancia de justicia restaurativa, analizando las características socioculturales y el tipo de violencia criminal.
La justicia completamente restaurativa consiste en un proceso en el cual las partes involucradas, acompañadas por un equipo profesional interdisciplinario, se reúnen para resolver colectivamente la manera de hacer frente a las consecuencias de la ofensa y a sus implicaciones futuras. La adopción de un sistema multipuertas (que incluya la suspensión del juicio o proceso a prueba, la mediación, los procesos completamente restaurativos y el sistema judicial con sus diversas variantes procesales), permitiría brindar la respuesta estatal más adecuada para cada caso penal.
* Doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Mediador