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Mediación penal juvenil: la premisa incorrecta

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 Por Christian Julio Díaz *

La presente columna pretende ofrecer un punto de vista que contribuya a la reflexión sobre el uso de la llamada “mediación penal juvenil”. En esta entrega intentaremos responder a cuatro preguntas: ¿Qué es la mediación?, ¿qué se hace en la mediación?, ¿a qué tipo de conflictos es funcional el método de la mediación? y ¿cuál es el marco normativo en nuestra provincia? Comencemos. Hace cuatro años, con motivo del discurso inaugural del ciclo judicial 2012, sosteníamos en esta columna que el servicio de mediación no era la empresa de “desagotes” del sistema judicial. Con ello, señalábamos la confusión de pretender que la mediación sea el recurso “bueno”, “bonito y “barato” para enmendar deficiencias estructurales de un sistema judicial colapsado. Sin embargo, el error fue inducido. Desde su génesis, el “movimiento de mediación” (grupos e individuos que desarrollaron y difundieron los Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, conocidos por sus siglas MARC) construyó su identidad en torno a la idea de ser alternativo al sistema judicial. Por ende, uno de sus principales slogans publicitarios de difusión consistió en presentarse como la opción al método hegemónico de resolución de conflictos, basados en el sistema judicial. De los métodos no adversariales de resolución, la mediación fue la punta de lanza del movimiento.

En nuestro país, el movimiento de mediación ocupó cuanto nicho le diera cobijo (facultades, colegios profesionales, organismos públicos nacionales, provinciales y municipales, centros vecinales y emprendimientos privados). Desde el ámbito de aplicación, el movimiento adjetivó la mediación hasta el paroxismo (mediación penal, mediación familiar, mediación escolar, mediación comunitaria, mediación vecinal, mediación intercultural, mediación penal juvenil). Como suele ocurrir con las “novedades”, el impulso en su desarrollo fue expresión de la pluralidad y la diversidad, así como del ego personal de algunos de sus mentores.
Pero el movimiento en Argentina se gestó con un déficit aún más profundo. Hace poco más de 20 años, Remo Entelman criticaba cómo se formaban expertos en resolución de conflictos, sin transmitirles conocimientos sobre el fenómeno que debían tratar (el conflicto). La proyección en la práctica podía resultar nociva para el tratamiento del conflicto. Los mediadores así formados suponían que, aplicando su recetario de técnicas conversacionales, podían resolver absolutamente todo. La “intervención” sin conocimiento de la dinámica conflictual puede estancar, trabar e, incluso, escalar la violencia de una relación conflictual. Dialogar no soluciona todos los conflictos; a veces, los agudiza.
Pero entonces, ¿qué es la mediación? Es un método de resolución de conflictos en el cual un mediador asiste a que dos o más partes negocien un acuerdo. El método de resolución consiste en traer a las partes a un espacio neutral, sustraerlas del conflicto y abrir un período de negociación con la asistencia de un mediador.
¿Qué se hace en una mediación?, se negocia. ¿Qué es negociar? Es el medio básico para lograr lo que queremos de los otros, una comunicación de doble vía para llegar a un acuerdo. ¿La función del mediador? Consiste en asistir a las partes a que resuelvan sus conflictos por medio del dialogo. Sin comunicación, no hay negociación.
¿En qué tipo de conflictos es aconsejable la mediación? Es paradojal, pero el conflicto une a las personas, las obliga a mantenerse relacionadas, por eso hablamos de relación conflictiva. La mediación es un método apropiado para aquellos conflictos cuyos actores se necesitan para obtener beneficios por medio de concesiones recíprocas. Para que el método de la mediación sea funcional al conflicto, las partes deben necesitarse mutuamente y deben querer comunicarse. Si no hay una real necesidad del otro, si el otro no tiene nada para darme que yo necesite, valore o estime, menos habrá interés en comunicarme. Éste es el marco referencial que adopta la ley provincial Nº 8858. El legislador instituye la mediación basada en el carácter voluntario y en un procedimiento tiene por objeto materia disponible por las partes (art. 1).
La ley parte de premisas claras: voluntad para mediar, voluntad para disponer y voluntad para acordar. Pero, con mucha sabiduría, limita la autonomía de la voluntad, prohibiendo la mediación en materias donde las partes no deberían sentarse a negociar y disponer (art. 3). Hay conflictos que por su dinámica particular no se pueden mediar y también hay tipos de conflictos que no deberían intentar resolverse por mediación. Como, por ejemplo, los hechos delictivos aislados en los que no hay un vinculo relacional creado entre víctima y victimario. En este contexto, ¿podemos hablar de mediación penal juvenil? Absolutamente no. Pero, a no desanimarse, todavía hay esperanzas. El tema será central en la próxima entrega.

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