COLUMNA DE AMJA
La ley 20744, promulgada en 1974, dispuso en su artículo 179 que “En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan”. Pasaron casi 50 años sin que el Poder Ejecutivo regulara los alcances de la previsión. Así, ella no constituía más que una declaración de buenos deseos, como lo interpretó, de forma casi pacífica, la doctrina y la jurisprudencia.
Debió intervenir la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que se cumpliera con el mandato normativo. En octubre de 2021, el Alto Cuerpo, en autos “Etcheverry, Juan Bautista y otros c/ EN s/amparo ley 16.986”, confirmó el fallo que hizo lugar a la acción por la que se peticionaba la subsanación de la inconstitucionalidad por omisión reglamentaria del artículo citado.
Apreció el Tribunal que tal omisión conducía, en la práctica, a privar de efectos a la norma, relegaba el cumplimiento de la obligación de los empleadores e impedía el ejercicio del derecho de los trabajadores a acceder a un servicio de apoyo en sus tareas de cuidado familiar.
Así, ordenó intimar al Ejecutivo para que, en un plazo razonable, dicte el reglamento soslayado, advirtiendo de que, más allá del tenor literal del art. 179, debían tomarse en cuenta no sólo las necesidades de las “trabajadoras” sino también las de los “trabajadores” con responsabilidades familiares.
Sobre el particular, el Dr. Rossatti adujo que la recta interpretación de la cláusula constitucional de protección integral de la familia -art. 14 bis- requería la específica ponderación del principio de trato igualitario de los integrantes primarios de dicho núcleo social, reparando en que las mandas que emergen del bloque de constitucionalidad ponen de manifiesto la necesidad de superar los estereotipos de género que una lectura literal del artículo podría abonar.
Siguiendo tales lineamientos, en marzo del corriente año se dictó el decreto N° 144 que, en lo esencial, estipula que los establecimientos donde presten tareas cien personas o más, independientemente de su modalidad de contratación y género, deben ofrecer espacios de cuidado para menores de entre 45 días y 3 años de edad que se hallen a cargo de aquéllas, durante la respectiva jornada laboral. Por vía de negociación colectiva puede preverse la sustitución de esa obligación por el pago de una suma, no remunerativa, cuya cuantía no debe ser inferior a cuarenta (40) por ciento del salario mensual de la categoría “Asistencia y Cuidados de Personas”, con retiro, del régimen de la ley 26844, o al monto efectivamente gastado, en caso de ser menor. Los empleadores y empleadoras cuentan con un año para realizar las adecuaciones necesarias para cumplir con la obligación impuesta. La previsión reglamentaria constituye, sin dudas, un avance en orden al reconocimiento de la importancia de las labores de cuidado y de la necesaria conciliación de la vida laboral y familiar de quienes trabajan. Asimismo, y fundamentalmente, contribuye a garantizar la igualdad de oportunidades de las mujeres en materia de acceso y permanencia en el empleo, pregonada por diversos instrumentos internacionales y normas internas (arts. 17 y 81 de la Ley de Contrato de Trabajo, LCT; y leyes 23582 y 26485, entre otras), en cuyo cumplimiento los poderes públicos deben estar comprometidos, en tanto es presupuesto del bienestar general.
Si bien -con acierto- la Corte destacó la necesidad de que la reglamentación trascendiera la literalidad del art. 179, no puede desconocerse que, histórica y culturalmente, las responsabilidades domésticas y familiares han pesado, de forma casi exclusiva, en las mujeres. Pese a que se patentiza un cambio cultural de la organización de la sociedad con base en los roles rígidos de género, aún hoy siguen recayendo, mayoritariamente, sobre aquéllas, lo que constituye una de las causas principales de las desigualdades experimentadas en el mundo laboral (conf. Guadagnoli, Romina, “Los servicios de cuidado, la mujer y el trabajo”, www.saij.gob.ar).
La pandemia profundizó la brecha; en su contexto, las tareas de cuidado -invisibilizadas y no remuneradas- se hicieron más necesarias, precisamente por la suspensión de las actividades -escuelas/guarderías- y recursos que contribuían a sostenerlas. De allí la relevancia de la esperada regulación. Aunque llegue tarde, viene, por fin, a dar contenido y operatividad a la manda legal. Corresponderá a la autoridad administrativa laboral garantizar el efectivo vigor del texto normativo y poner en actuación los mecanismos para controlar y sancionar las infracciones a sus disposiciones.
(*) Vocal de cámara laboral
Y que pasa en los Poderes Judiciales?
Brillante mi querida amiga Dra SOFÍA ANDREA KESELMAN impecable, preciso, novedoso y profundamente humano, como todo en su Vida, su gestión como Magistrada como docente de la UNC y como excelente persona y mamá. Perspectiva de género en el derecho laboral. Hermosaaaaaa nota. Mis más sinceras felicitaciones y cariño. Felicito a las mujeres brillantes de AMJA mis amigas y colegas, a las queridas Dras Eve Flores y Gabriela Eslava por el NIVEL ACADÉMICO DE ESTAS EDITORIALES. Adelante!! Brillan