Existen muchos y variados tópicos que ameritan estudiarse desde la óptica técnico-jurídica. Podremos iniciar ese desafío a partir de la especial consideración que versa sobre un tema de transcendental importancia en el ámbito de los derechos, y es el de la regulación de la suspensión de la prescripción en el procedimiento de la ley 10543 de mediación prejudicial obligatoria (MPO).
En búsqueda de nuestro objetivo, desplegamos algunos conceptos previos que nos permitirán organizar su análisis, refiriendo que la suspensión de la prescripción conlleva la paralización de su curso por causas contempladas en la ley. Mientras actúa la causa de la suspensión, el lapso que transcurre no se computa; sólo se reinicia cuando cesa, sumándose el lapso transcurrido con anterioridad.
Por otro costado, la interrupción de la prescripción deja sin efecto todo el tiempo transcurrido hasta el momento en que se produce el acto interruptivo, por lo que se requiere que comience a computarse nuevamente el plazo si se desea obtener la prescripción liberatoria (2544 CCC). Singular importancia de dichos efectos se actualiza en aquellas legislaciones que establecen la mediación como “instancia previa y obligatoria” al inicio de una contienda judicial.
El art. 2542 CCC regula la causal de suspensión del plazo de prescripción por existencia de un proceso de mediación y dispone que ella opere desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra en primer término. La suspensión durará todo el tiempo que requiera el desarrollo del procedimiento de mediación, atendiendo a la posibilidad de la celebración de varias audiencias que procuren como objetivo la autocomposición de la disputa. Dicho término se amplía hasta el vigésimo día posterior al momento en el que el acta de cierre de la mediación se encuentre a disposición de las partes.
En nuestra provincia, la ley 10543, en su artículo 17 prevé que a partir de la notificación de la fecha de la primera reunión se suspende el plazo de la prescripción de la acción contra todos los requeridos -conforme lo dispuesto por el artículo 2542 del CCC-, reanudándose los términos a partir de los veinte días hábiles contados desde el momento en que el acta de cierre del proceso de mediación se encuentre notificada a las partes.
Como es de advertir en ambos cuerpos normativos, hay diferencias ostensibles en el modo de regular lo atinente a la suspensión de la prescripción. En la ley 10543, se produce a partir de la notificación mientras que, en el derecho de fondo, opera desde la expedición de la notificación.
Ante tales divergencias, importantes opiniones doctrinarias se centran en la interpretación que valida la posición asumida por el CCC atendiendo no sólo a su jerarquía normativa sino que dicha solución permite dotar de un mayor grado de certeza, evitando que la suspensión de la prescripción quede condicionada a albures imprevisibles y extraños relacionados a la suerte de una notificación ya remitida, situaciones fácticas, que en definitiva resultan ajenas al titular de los derechos y demás prerrogativas en juego.
Las diferencias de regulación normativa en el tema que nos ocupa aplican también en el modo de regular la finalización de dicho plazo. La ley 10543 establece que éstos se reanudarán “a partir de los 20 días hábiles contados desde el momento en que el acta de cierre del proceso de mediación se encuentre notificada a las partes”. El CCC condiciona la reanudación de dicho plazo de prescripción “a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes”.
Ante las diferencias señaladas, puede colegirse que a los fines procesales el acta de cierre se encontrará a disposición de las partes cuando la misma esté debidamente protocolizada conforme las previsiones del art. 27 de la ley 10543, ya que ese instrumento constituye el certificado de acreditación del cumplimiento del proceso y será el necesario para iniciar la demanda en caso de no arribarse a un acuerdo. En este contexto, es de resaltar que la prescripción es de interpretación restrictiva, siendo aplicable el régimen más favorable a la subsistencia del derecho como de la acción.
Como cuestión convergente, ambas legislaciones de análisis han dotado al proceso de mediación de los efectos de suspender el curso de la prescripción y no de interrumpirlo, solución opuesta a lo que sucede con la interposición de la demanda ante la autoridad judicial. Esta toma de posición legal ha generado críticas, máxime en procesos de mediación previa y obligatoria.
Asimismo, debe subrayarse que la suspensión de la prescripción no opera por la mera presentación del formulario de mediación, sino que queda sujeta a un acto distinto, cual es el de la notificación, lo que importaría cierto impacto en el escenario de la seguridad jurídica.
Todo lo planteado hasta aquí genera una reflexión necesaria ante la normativa vigente, por lo que su conocimiento y aplicación conformarán parte de un plafón indispensable a los fines de resguardar los derechos de los particulares, en el contexto de la promoción de la resolución pacífica de conflictos.
(*) Coordinadora del CJM Río Cuarto. Profesora responsable de la cátedra de Mediación, Arbitraje y Negociación (Carrera de Abogacía de la Universidad Nacional de Río Cuarto).
Excelente articulo. Concreto claro, y sumamente actual!! Recomiendo su lectura.
Muchas gracias por el comentario.
Excelente artículo de gran claridad y mucha utilidad.
Muy amable por el comentario. Muchas gracias
Un artículo de gran potencialidad por ser materia constante entre la Mediaciòn y el Juicio. Útil, claro ! Felicitaciones!!
Agradezco mucho su comentario.!!!
Excelente artículo. Libera de dudas tanto colegas mediadores como abogados. Gracias Victoria.
Muchas gracias Carolina por el comentario. !!!