jueves 21, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

La sucesión “notarial”: la privatización de la justicia

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Raquel Villagra de Vidal (*)

Desde hace muchos años los notarios reclaman para sí una competencia que no les es propia. El cambio legislativo que propone el Ministro de Justicia de la Nación -incorporar la sucesión notarial-, rechazado de manera unánime por los colegios de Abogados del país, no sólo es innecesario, ineficaz, costoso e inconsulto sino -además- intrínsecamente riesgoso e inconstitucional.

La jurisdicción es una potestad del Estado, ejercida por órganos especializados, para realizar la voluntad de la ley en su aplicación al caso concreto. El derecho al debido proceso se asegura si éste tiene lugar dentro del Poder Judicial, se constituye precisamente para resguardar los derechos de los ciudadanos. No hay razón alguna para que el proceso sucesorio quede excluido de esta garantía constitucional y convencional (arts. 5, 18, 19, 121 a 129 CN; 8 Pacto San José, Costa Rica, XVIII, de Bogotá).

¿Puede el escribano de registro dar garantías a la población de su imparcialidad e independencia de mejor manera que lo hace un juez? En caso de negligencia o dolo, ¿quién responde? 

Ser juez implica ejercer un derecho constitucional de poder, por lo que resulta negativo para el Poder Judicial, sobre todo para los de las provincias, que sea el Congreso Nacional el que pretenda quitarles la potestad que naturalmente les corresponde. 

La declaratoria de herederos es la primera etapa de un proceso judicial. Los descendientes, ascendientes y el cónyuge sólo la necesitan para transferir bienes registrables. Por regla, una vez declarados por el juez, los herederos pueden partir la herencia de manera extrajudicial si son mayores de edad, capaces, están de acuerdo, y no hay oposición de quien pudiera esgrimir un interés legítimo, con efectos inmediatos entre las partes y sus sucesores. Por excepción, la partición será judicial cuando no estén de acuerdo, haya incapaces o personas limitadas en su capacidad o niños, niñas y adolescentes o algún tercero la solicite, invocando un interés legítimo. 

Lo que realmente está en el tapete es si la primera etapa del proceso sucesorio puede también ser extrajudicial, ya que la segunda etapa (partición) en la gran mayoría de los casos -desde siempre- pudo y puede ser extrajudicial.

Si la primera etapa es extrajudicial ¿hay realmente una necesidad social de que sea un escribano el que la cumpla, si esa función puede ser satisfactoriamente cumplida por el Estado? De inmediato se advierte la paradoja, ya que el Poder Judicial forma parte del Estado, de modo que la opción judicial o extrajudicial no es el eje de la cuestión sino si una función judicial netamente estatal puede quedar en manos privadas. Es el Estado provincial el que cumpliendo el mandato constitucional y, dentro de sus competencias específicas, organiza el servicio de Justicia. A nuestro juicio, la pretensión de privatizar el servicio de Justicia provincial atenta contra el orden constitucional.

La potestad de impartir justicia que ejercen los órganos judiciales se enmarca y transcurre por medio de “causas” que para nada se limitan al caso contencioso. Las resoluciones formales o sustanciales, provisorias o definitivas, que dicta un juez en el caso bajo su jurisdicción, representan el modo único y normal de ejercer la función de administrar justicia. El juez actúa en ejercicio de una función legal de individualización del derecho. Aun en los casos sucesorios más sencillos siempre el juez crea la norma singular para el caso bajo su jurisdicción, imposibilitando su ejercicio a un sujeto ajeno al Poder Judicial, aun por delegación del Poder Ejecutivo.

La función o rol de cada uno es diferente: la del juez es netamente jurisdiccional; en tanto, la del notario es de naturaleza certificante con efectos públicos: su función es autorizar un instrumento otorgado por las personas humanas o jurídicas que sea auténtico, formalmente válido y que haga fe de su existencia, por sí mismo, salvo redargución. 

Nos preguntamos: ¿tiene realmente sentido que un notario defina la validez de un testamento, para que -de cualquier manera ante la controversia- luego deba recurrirse al juez?; ¿qué garantía le otorga al ciudadano una opinión jurídica restringida a una constatación formal y, sobre todo, hecha por quien no es funcionario público, menos aún por quien no está investido constitucionalmente de una función jurisdiccional? ¿Es que acaso se piensa que sólo es necesaria la función jurisdiccional cuando existe una contienda o conflicto de intereses entre particulares? 

Cuando se trata de la constatación del cumplimiento de requisitos formales ad solemnitatem de un testamento ¿basta la mera observación, lectura o simple constatación objetiva del documento, o es necesario también hacer una interpretación de la voluntad del causante? ¿No es más eficaz, útil y necesario para los involucrados que la valoración jurídica del documento y, por ende, su eficacia, sea corroborada directamente, sin dilaciones, por quien tiene una función jurisdiccional, la que permitirá el control también jurisdiccional de la instancia superior, si fuera el caso?¿Cuál será la jurisprudencia o la opinión doctrinaria o el precedente que consultará un notario? ¿Cómo podría conocer un ciudadano qué resolvió un escribano en situaciones similares? Incluso más: ¿tiene la obligación legal de resolver en otro caso de la misma manera que en uno anterior? Si los sustraemos a su jurisdicción, ¿quién dará satisfacción al interés legítimo del ciudadano para adquirir un título indiscutible que acredite sus derechos sucesorios? 

Cuando hablamos de la herencia se trata del reparto de la riqueza; en casi todas las jurisdicciones del país el propio juez también es controlado por el Ministerio Publico Fiscal, para reasegurar la objetividad y transparencia del procedimiento porque su actividad es pública, precisamente y con mayor razón en estos procesos de jurisdicción voluntaria. La falta de contradictor y el interés público comprometido exigen la participación de otro órgano del Estado como garantía de la protección estatal de los derechos de los ciudadanos. Esta garantía se pierde en la mal llamada sucesión notarial.

Por otro lado, aun siendo optativa, no facilita la prevención de conflictos sobre los que diariamente trabajamos los tribunales con el auxilio inestimable de los abogados litigantes. Dilatar el control jurisdiccional reservándolo para una etapa posterior sólo para el caso en que hubiera controversia explícita incumple la función que le corresponde al Estado, que es la de arbitrar los medios a su alcance para asegurar la paz social y el goce efectivo de los derechos, objetivo que necesariamente se logra tomando decisiones políticas que permitan prever y prevenir los conflictos.

Los jueces administran justicia no sólo componiendo conflictos sino también otorgando certeza jurídica a un derecho para integrar, atribuir o constituir títulos, estados o relaciones jurídicas, o atribuirles eficacia. Las resoluciones dictadas por los jueces en los asuntos sometidos a su jurisdicción tienen una eficacia insustituible a la hora de dar certeza a los derechos, por lo que se impone la pregunta “¿para qué recurrir a un notario, que no es un funcionario público, si posteriormente, de igual modo habrá que recurrir a un juez para que dé certeza jurídica?”. La certeza que otorga el juez apunta a una certeza sustancial no sólo formal -aun estando errado o dictándose sin perjuicio de terceros- la seguridad jurídica exige una definición pronta de los derechos con el mínimo desgaste posible. 

El art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

La privatización de la jurisdicción importará la traslación de recursos genuinos que el Estado provincial recolecta por medio de la tasa de justicia al ámbito privado, minimizando los ingresos y maximizando los riesgos para la población en general, afectando la capacidad organizacional del Estado, sobre todo el provincial, para garantizar la administración de justicia, que excede el objeto propio de los procesos sucesorios. 

La complejidad actual de la vida familiar, el individualismo, las relaciones efímeras, la longevidad de las personas, la ampliación de la porción disponible, la posibilidad de realizar pactos de herencias futuras, en definitiva la mayor factibilidad de realizar testamentos y cambiar las últimas voluntades, etcétera, exigen precisamente que el Estado -incluyendo de manera directa al Poder Judicial- gestione todos los medios a su alcance para que el proceso sucesorio sea puesto a disposición de los ciudadanos de la manera más inmediata, con las garantías propias de la jurisdicción, como son la publicidad, la imparcialidad y la independencia.

Si bien el escribano cumple una función pública delegada, no es un funcionario público porque no concurren en él los elementos básicos para que goce de esa calidad: no tiene subordinación jerárquica, no es un órgano del Estado, no forma parte de la administración pública. Presta un servicio público para satisfacer intereses sociales, en virtud de una delegación estatal, pero no compromete la responsabilidad del Estado, no lo representa, su actividad no es gratuita y es elegido por el requirente. No está investido de la jurisdicción como la tiene el juez, a quien lo ha designado el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura. El sistema de responsabilidad es profundamente diverso. El TSJ de Córdoba entendió que es un agente privado que cumple por delegación una función pública, pero -al no ser un funcionario público- puede acceder a la probation si cometió un delito. 

Lo dirimente es que el escribano no integra la estructura estatal. Si la integrara, no cobraría honorarios sino una remuneración periódica, como los jueces, con independencia de la cantidad de actos que tuviera que realizar. Estaría sujeto al control jurídico jerárquico de los tribunales superiores por medio de los recursos ordinarios y extraordinarios que se darían dentro del mismo proceso. Su designación no tiene base constitucional. 

La distinción está en los roles socialmente asignados y que garanticen al conjunto social el delicado equilibrio entre lo que es de interés privado y lo que es de interés público. La distribución de la riqueza no es sólo un asunto que interesa al propietario de la herencia, le interesa también al resto de la sociedad conocer quién o quiénes han de continuar la personalidad jurídica del causante, y la mayor o menor certeza proviene de la mayor o menor relevancia social que se otorgue al rol del sujeto certificante.

El ciudadano que recurre al Poder Judicial tiene la garantía de un juez que debe ser objetivo, imparcial e independiente y existen múltiples mecanismos de control no sólo deontológicos, para asegurar que así sea. Sólo el sistema de selección de los jueces permite advertir la notable diferencia. El escribano es depositario de la fe pública pero de ninguna manera tiene facultades jurisdiccionales o resulta imparcial o independiente. 

Es el rol social que se le ha asignado a cada uno, la investidura que tienen, lo que coloca a los jueces en un lugar insustituible. Porque la función jurisdiccional es única y les corresponde a las provincias asegurarla; no es sólo conocer los hechos e interpretar el derecho sino que esa interpretación que haga el juez tenga una validez y eficacia erga omnes, hasta tanto sea dejada sin efecto por otro tribunal de superior grado. Ello es aplicable tanto para los procesos de jurisdicción voluntaria como para los contenciosos. 

Le corresponde al Poder Judicial hacer los ajustes necesarios para que ese servicio que da el Estado sea más eficiente, ágil, seguro y satisfactorio. El TSJ de Córdoba ha inaugurado la Oficina de Procesos Sucesorios, cuya gestión está concentrada en una oficina especializada que puede consultar de manera oficiosa todos los Registros Públicos, por lo que transferir esa consulta al ámbito privado del escribano no tiene ninguna ventaja. Incluso podría representar mayores gastos.

Si el costo es el tiempo que insume el desarrollo de esa primera etapa, cabe señalar que si los títulos que se invocan y los documentos necesarios para acreditar el fallecimiento se acompañan en la primera presentación, la etapa de la declaratoria de herederos no puede insumir más de dos o tres meses si los interesados lo instan adecuadamente. Si el proceso anterior está bien estructurado y controlado, no sólo puede automatizarse sino utilizar la inteligencia artificial para elaborar el proyecto de la resolución en el mismo tiempo en que se llena la planilla de datos inicial. Sólo se necesita una decisión del propio Poder Judicial que, en los tiempos que corren, es técnica y jurídicamente factible. No es necesario recurrir al área privada para obtener lo que se busca. 

Se pretende eludir el pago de las tasas judiciales que son el origen de las mejoras en infraestructura que en el caso de Córdoba, se distribuyen en toda la provincia (ley 8002 del 22 de noviembre de 1990), sustentando servicios que se vuelcan en beneficio del resto de la sociedad en especial sujetos vulnerables. Si con este proyecto lo que se pretende es economizar gastos, el legislador provincial que fija la tasa de justicia y los aranceles de los abogados, es el que si fuera necesario podría revisar los valores en juego en pos del bienestar común, pero no acompañar una ley que genera una fuente de recursos extras para un sector profesional que claramente no los necesita, mediante la excusa pueril de quitarle trabajo al juez, cuando en realidad lo que le quita son recursos propios al Poder Judicial, recursos que no engrosan el patrimonio personal del juez, que percibe una remuneración mensual cualquiera sea la cantidad de procesos que lleve a cabo ya que estos recursos se vuelcan en infraestructura para el propio Poder Judicial, beneficiando a la sociedad en su conjunto.

Sería una ingenuidad supina pretender sostener un Poder Judicial provincial independiente y negarle los recursos económicos para asegurarlo. 

Si es el Estado provincial el garante del afianzamiento de la justicia, corresponde exigirle que lo haga de una manera eficiente, eficaz, adoptando las decisiones políticas que sean necesarias para lograrlo, y no que claudique delegando el servicio.

Brego para que el legislador provincial enderece sus esfuerzos para no permitir que en el reparto de la riqueza se introduzca -por decisión del Congreso Nacional- a alguien que no es funcionario público, que no pertenece al Estado y por cuyos errores el Estado no responde, cuando constitucionalmente le corresponde a cada provincia asegurar su administración de justicia.

(*) Jueza de Primera Instancia Civil y Comercial

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