sábado 23, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

La representación en juicio del menor adolescente

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Por Claudia Elizabeth Zalazar (*)

El motivo de esta nota es trasmitir a los justiciables el beneplácito por el proyecto de creación del “abogado del niño”, presentado recientemente en la Legislatura provincial.
Una de las consecuencias inmediatas de los nuevos paradigmas de la “constitucionalización del derecho privado” y del “principio de convencionalidad” consagrados por el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN, ley 26994) es el reconocimiento entre sus normas de la “capacidad progresiva del menor y su derecho a ser oído en juicio”.
Tanto la Convención de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (art. 12) como la ley 26061 (art. 27, inc. c) hacen referencia a la asistencia letrada del “abogado del niño”. Esta figura surge de la concepción del niño como sujeto activo de derechos y su intervención es a los fines de proteger los intereses personales e individuales de él. Es por ello que se recomienda que sea un profesional que acredite formación especializada y actualizada sobre los sistemas de protección integral de los derechos del niño y sobre las políticas públicas de la infancia.
En materia de representación en juicio, el art. 677 del CCCN establece que los progenitores pueden estar en juicio por sus hijos como actores o demandados y que los menores adolescentes (de entre 13 y 18 años) cuentan con suficiente autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores o de manera autónoma con asistencia letrada. Agrega el artículo siguiente que aun mediando oposición de uno o los dos progenitores en los casos de las acciones civiles contra terceros, el juez puede autorizarlos a intervenir con la debida asistencia letrada (previa audiencia con el oponente y el Ministerio Público -asesor letrado-).

A más de ello -conforme al art. 679 del mismo código-, todo menor (no sólo el adolescente) que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede iniciar juicio en contra de sus progenitores sin autorización judicial pero con asistencia letrada (de lo contrario necesita autorización judicial); incluso si existe conflicto de intereses entre los padres y los hijos (art. 109 inciso 1ª) el menor puede actuar solo con asistencia letrada, y el juez puede prescindir de la figura del tutor. En este punto, lo que cabe preguntarse es: ¿qué profesional va a llevar a cabo dicha asistencia letrada prevista por el nuevo código? Sin duda alguna debe ser el abogado del niño.
Es por ello que debemos bregar por la existencia efectiva de la figura de “abogado del niño” como defensor público especializado y gratuito de los derechos de los infantes, ya sea por parte de los colegios profesionales (como el Registro de Abogados Amigos del Niño de Buenos Aires -año 2012- o los registros especiales creados a tal fin como en la ley 14568 de la Provincia de Buenos Aires ) o por otros organismos del Estado, que es el primer garante de políticas públicas que beneficien a los grupos de alta vulnerabilidad.
La normativa argentina ha incorporado la intervención del abogado del niño, dejando atrás el antiguo paradigma proteccional en el cual la defensa técnica de los niños, niñas y adolescentes quedaba resguardada sólo con la actuación del defensor público. Por eso consideramos que, realizado el cambio legal, el gran desafío es avanzar para hacerlo efectivo y concreto.
Ojalá que dicho proyecto llegue a buen puerto…

(*) Directora de la Diplomatura en Derecho Procesal Civil de la Universidad Blas Pascal.
Vocal de la Exelentísima Cámara 5º C y C. Directora del Instituto de Estudio de la Magistratura en la Asociación de Magistrados de Córdoba.

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