Por Ab. Fernando Rocha.
Para entrar en tema, la acción penal es definida por Ricardo Núñez -definición que comparto- como: “el poder de perseguir ante los Tribunales de Justicia el castigo de los responsables de un delito”1. De la definición dada, detallaremos qué es la acción penal y porqué está a cargo del Estado, mediante el Poder Judicial Penal2, la persecución y el castigo, para luego analizar la suspensión y finalmente hablar de la prescripción.
La acción penal nace ante la exteriorización en el mundo real de un hecho delictivo, es decir cuando una persona humana ejecuta una conducta que se encuentra descripta en el Código Penal como merecedora de persecución estatal a los fines de restablecer el mal causado.
Es ante esta exteriorización o hecho producido en el mundo físico y definido como delito3, es cuando el Estado como ente encargado -pues resulta del contrato social y fundado en motivos de impedir la venganza o perseguir el concepto filosófico de justicia en manos de la propia víctima-, pone en funcionamiento el aparato justiciable denominado Poder Penal del
Estado o como me gusta conceptualizarlo Poder Judicial Penal.
Solo con un tinte pragmático, vamos a diferenciar un sistema acusatorio de uno inquisitivo. Si bien la tarea es la misma, es decir la persecución y el castigo, solo cambia el órgano jurisdiccional que ejecuta la acción.
La acción penal va a ser ejercida por el Ministerio Público Fiscal, en el primer supuesto, o por el Juez de Instrucción, en el segundo. Por ejemplo, hoy en la Provincia de Córdoba es el Ministerio Público Fiscal, como órgano autónomo, quien lleva adelante la investigación penal; sus facultades se encuentran establecidas por la ley provincial 8123 y sus modificatorias.
En la provincia de Santa Cruz, nos encontramos con el otro extremo, porque se encuentra en las manos del Juez de Instrucción toda la etapa de la investigación penal, y es el Agente Fiscal quien controla el acto investigativo del juez.
No se trata de un ministerio independiente, depende del Poder Judicial propiamente dicho y se rige por la ley provincial 2424 y sus modificatorias. He aquí solo dos modelos opuestos, meramente ejemplificativos.
1 Ricardo Nuñez, Código Procesal Penal Anotado, Ed. Lerner, 2da., Ed. Actualizada, Córdoba, 1986. 2 Denominación dada para diferenciar al Poder Judicial propiamente dicho (otras materias de la rama judicial) como así también dejar en claro la competencia del Juez Natural. Por mandato constitucional, ningún habitante puede ser juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa -garantía- (art. 18, CN). 3 “La infracción de la ley del estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, y que resulta de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y socialmente dañoso” (Carrara, F., Programa de Derecho Criminal, Parte General, Tomo I, Ed. Temis, p. 43. Bogotá 2004).
Todo ello surge de los artículos 1, 5, 123 y concordantes de la Constitución Nacional, puesto que la República Argentina adopta la forma federal para gobernar, asegurando cada provincia, entre otras facultades, la administración de justicia. En resumen, son las leyes procedimentales que dicta cada provincia que determina o rige quién, cómo y cuándo [se] promueve la acción penal. Los supuestos de suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal.
Artículo 67 del C.P.: “La prescripción se suspende en los casos de delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.
El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.
En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 in fine, 30, párrafos segundo y tercero, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad.
Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de edad,
comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad.
La prescripción se interrumpe solamente por:
- a) La comisión de otro delito;
- b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado;
- c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente;
- d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y
- e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo”.
Por suspensión debe entenderse que la acción penal queda detenida, paralizada o inmovilizada.
“Tanto las cuestiones previas o prejudiciales, tienen de común o en común, que son previas al juzgamiento del delito que se pretende cometido. Por ello es que la prescripción se suspende, hasta que sean resueltas con anterioridad, en otro juicio, porque el tribunal penal carece del poder para hacerlo”4.
Por interrupción, la continuación del curso prescriptivo se corta y, como efecto, se abre un nuevo curso; es decir se vuelve a contar de cero. Con buen criterio se modifico el artículo 67 del C.P. por ley 25.990 (B.O. 11/1/05), ampliando de este modo el abanico de tipos de interrupción de la acción penal. El texto anterior hablaba de “secuela de juicio” generando varias interpretaciones que nada definían en lo fáctico. Siempre se entendió que la fórmula legal “secuela de juicio” resultaba defectuosa. La prescripción: El análisis interpretativo de la prescripción surge de los principales artículos del Título X, Libro Primero del Código Penal.
Siguiendo el artículo 59 del código, la acción penal se extingue solo por siete (7) motivos, los cuales se encuentran establecidos expresamente. Recordemos que en nuestro sistema de política criminal rige el principio de Numerus Clausus, es decir, se trata de un conjunto cerrado de normas, taxativo, y por mandato constitucional solo el Congreso de la Nación (art. 75, inc. 12) puede incorporar o derogar preceptos jurídicos en materia penal que garanticen a los habitantes que pisen el suelo argentino seguridad jurídica, respetándose así el principio de legalidad (nullum crimen nulla poena sine previa lege). Dicho artículo prevé:
“La acción penal se extinguirá:
- Por la muerte del imputado;
- Por la amnistía;
- Por la prescripción;
- Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada;
- Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad por lo previsto en las leyes procesales correspondientes;
- Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes;
- Por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes”.
4 Laje Anaya, J. y Gavier, E. Notas al Código Penal Argentino, Parte General, Tomo I, p. 368, Ed. Lerner, Córdoba, 2000.
Es en el inciso tercero de dicho artículo, que acabamos de transcribir, donde encontramos la certeza positiva, fuera de toda duda, que la acción penal se extingue, entre otras razones, por prescripción.
De lo expuesto hasta aquí, surgen las siguientes preguntas: ¿qué debemos entender por prescripción?, ¿cuánto tiempo debe trascurrir para tener por extinta a la acción penal?.
Por prescripción se debe entender: “el modo de extinguirse un derecho o acción de cualquier clase como consecuencia de su falta de ejercicio durante el transcurso del tiempo establecido por la ley”5. En materia penal, “la prescripción es un modo político de extinguir la acción… El tiempo extingue la acción, porque además de haberse hecho difícil la justificación del inocente, el tiempo ha hecho cesar el daño social merced al presunto olvido del delito, el cual conduce a la cesación de la impresión moral nacido del mismo (…). Cesado el daño político, se vuelve inútil la reparación penal”6.
En cuenta a los plazos; éstos deben correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito, o si éste fuere continuo, el último tiempo en que cesó de cometerse7; léase que corre desde la hora cero del día siguiente. No así cuando el delito fue descubierto, “el delito está cometido cuando el resultado que cada figura o tipo, subordina para su existencia, ha ocurrido o se ha verificado”8.
El artículo 62 del C.P. reza: “La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
- A los quince (15) años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la reclusión9 o prisión perpetua.
- Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce (12) años, ni bajar de dos (2) años;
- A los cinco (5) años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;
- Al año (1), cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;
- A los dos (2) años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa”.
Hay que resaltar que “lo que se extingue por prescripción es la pretensión penal, como el poder de perseguir ante los Tribunales de Justicia el castigo de los responsables del delito”10.
5 Diccionario Enciclopédico Espasa. Ed. Espasa-Calpe S.A. Tomo 15, p. 8452, Madrid, 1988. 6 Laje Anaya, J. y Gavier, E. Notas al Código Penal Argentino, Parte General, Tomo I, p. 347 y ss., Ed. Lerner, Córdoba, 2000. 7 Artículo 63, Código Penal Argentino. 8 Laje Anaya, J. y Gavier, E., Notas al Código Penal Argentino, Parte General, Tomo I, p. 359, Ed. Lerner, Córdoba, 2000. 9 Derogada tácitamente a través del dictado de la Ley 24.660 sobre Ejecución de la pena privativa de libertad. Véase fallo “Méndez, Nancy Noemí s/ Homicidio Atenuado” Queja ante la Corte. Febrero 2005.
El Agente Fiscal o el Juez de Instrucción dependiendo, reitero, del organigrama judicial provincial, son quienes no deben suspender, interrumpir ni hacer cesar la acción penal pública, y deben promover y ejercer dicha acción en la forma prevista por la ley procedimental correspondiente.
Francesco Carrara11 nos enseña: “el ministerio público, más que el derecho tiene el deber de ejercer la acción y de hacer cumplir las condenas; y si a veces cree que no debe ejercer una acción, no se abstiene de ella por creer que esto entra en sus facultades, sino porque, siendo juez de sus propios deberes, juzga que en ese caso no le incube el deber de obrar. Por lo tanto, es un error gravísimo, un verdadero absurdo, hablar de presunto abandono (o sea de renuncia) por parte del ministerio público, pues así se le coloca por encima de la ley, que es soberana de él, como cualquier otro ciudadano…”.
Respecto a los delitos consumados en concurso ideal no hay dificultades, pues se aplica siempre la pena mayor y la prescripción corre conforme a ésta. En los supuestos de delitos en concurso real, cada prescripción de delito corre por cuerda separada.
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Bibliografía General:
- Carrara, Francesco, Programa de Derecho Criminal, Parte General, Tomo I y II, Ed. Temis, Bogotá, 2004 y 2000.
- Código penal Argentino.
- Laje Anaya, J. y Gavier, E. Notas al Código Penal Argentino, Parte General, Tomo I. Ed. Lerner, Córdoba, 2000.
- Ricardo Nuñez, Código Procesal Penal Anotado, Ed. Lerner, 2da., Ed. Actualizada, Córdoba, 1986.
10 Laje Anaya, J. y Gavier, E. Notas al Código Penal Argentino. Parte General, Tomo I, p. 356. Ed. Lerner. Córdoba, 2000. 11 Carrara, F., Programa de Derecho Criminal, Parte General, Tomo II, Ed. Temis, nota al pie, p. 176, Bogotá 2000.