En el año 2010, en un volumen que recogía diversos aportes de especializandos de la Carrera de Especialización en Derecho Judicial y de la Judicatura que, por aquellos años dirigíamos en la Universidad Católica de Córdoba y coordinaba la Mag. Virginia Cáceres, uno de los trabajos corrió a nuestro esfuerzo y se titula Incertidumbres entre la ciencia y la conciencia de los jueces. El núcleo central de la contribución gravitaba sobre la necesaria reflexión teórica de la importancia de que los jueces pudieran ser objetores de conciencia.
En un artículo posterior -que será citado en el dictamen que pronto habremos de comentar- en el año 2019, volvimos sobre el tema con nuevos aportes que resultaban conclusivos según nuestro parecer, puesto que se vinculan con la responsabilidad ética de los jueces de ser imparciales ante las decisiones que toman y retirar toda sospecha de parcialidad y/o prejuicio, para lo cual, la objeción de conciencia bien podía funcionar como una válvula de escape de dicho corredor moralmente asfixiante para un buen juez, que se genera entre su conciencia y la imparcialidad que tiene que tener para decidir las cuestiones moralmente complejas que, por estos tiempos, se presentan con una mayor asiduidad, en especial, relacionadas con los inicios y confines de la vida de la persona humana.
Nuestros aportes -salvo en núcleos académicos reducidos- no recibieron casi ninguna atención y, en realidad, había una idea muy marcada sobre un criterio moral de bastante ingenuidad en nuestro parecer, como es que el togado -por estarlo- ha quedado inmune a sus apreciaciones y dimensiones morales y que el juramento de cumplir la ley y ceñirse sólo a ella refracta toda posibilidad de hacer valer su propia dimensión ética frente a tópicos de alta sensibilidad moral para las personas, jueces o no.
Los tiempos -sin duda- han demostrado que la cuestión no era tan baladí y, si bien en el dictamen se puede apreciar todavía una respetable reserva por alguno de los integrantes de ella y que se explican por la arquitectura del diagrama institucional de algunos países integrantes de la Cumbre Judicial, no puede desconocerse que es un adelanto por demás significativo que la nombrada Comisión Iberoamericana de Ética Judicial (CIEJ) haya tomado el mencionado tema y propuesto un análisis del mismo, que si bien puede que no satisfaga completamente a quienes abogan por dicha acción deferente al juez; lo que resulta innegable, y como lo hemos dicho en otros tantos dictámenes que en este lugar hemos comentado, la CIEJ ha superado el límite de ocuparse de cosas importantes pero que no dejan de ser las más corrientes y necesarias para la reflexión desde la ética aplicada, para también hacerlo como en el caso, sobre temas que por lo menos debemos calificarlos como delicados y superlativamente controversiales. Naturalmente lo festejamos de gran modo, primero porque muestra una preocupación atenta de los comisionados por materias escabrosas a veces y, por otro lado, porque siendo la CIEJ intérprete auténtico del Código Iberoamericano, cualquier temática que abrace en su análisis debe ser, per se, calificada de notable interés para la ética judicial y ello, en este materia es una sentimiento de profunda alegría personal.
Felicitamos a la CIEJ no por este dictamen sino por haber puesto con su gestión la reflexión ética en temas tan centrales para la práctica, función y gestión judicial y que de paso sea dicho, brinda a todos los tribunales o comisiones de Ética Judicial y que se tienen que encargar de reflexionar sobre estas cuestiones, una mirada reflexiva y orientativa muy valiosa. El dictamen N° 33 intitulado sobre “La objeción de conciencia en el ámbito judicial” ha estado a cargo de la Comisionada por Costa Rica, María Eugenia López Arias y ha sido aprobado con fecha 25 de abril de 2024 y es el último que ha sido dictado por la CIEJ. Es un dictamen que está desarrollado a lo largo de 16 páginas, consta de 49 parágrafos y está dividido en cuatro partes: i) Introducción, ii) La objeción de conciencia y las soluciones jurídicas (constitucionales, convencionales, legales y jurisprudenciales), iii) El derecho a la objeción de conciencia y el ejercicio de la profesión judicial y iv) Conclusión.
Ingresando en el desarrollo del dictamen, se inicia recordando el instituto de la objeción de conciencia, y que señala como un derecho fundamental de los ciudadanos, aunque como todos, no absoluto sino mediado por los derechos de los demás. Diferencia, también, la objeción de conciencia de la desobediencia civil. Señala en un párrafo una temática que en nuestro país se ha discutido mucho, cuando destaca que sin perjuicio de ser un derecho personalísimo puede extenderse a personas jurídicas. Los últimos dos parágrafos del capítulo i) colocan la centralidad y para lo cual, hay dos momentos: a) ¿Está reconocida la OC de los jueces?, b) ¿Cómo se hace valer ella?. Y para lo cual destaca que si bien los jueces están llamados a cumplir las normas, no se puede excluir que tienen convicciones personales que pueden entrar en conflicto ético con la correcta e imparcial administración de justicia con menoscabo de la función judicial.
El dictamen, sin perjuicio de reconocer la posible colisión que se puede producir en el juez/a para resolver con imparcialidad cierta cuestión jurídica, que moralmente lo controvierte en sus mismas convicciones éticas; señala en el parágrafo 31 que numerosos ordenamientos legales, niegan la posibilidad de dicho amparo del juez en tal figura para excusarse de resolver el litigio y se nombra así, países de la Cumbre: Brasil, España, México, Portugal y Uruguay y por lo tanto, es muy importante considerar desde la exégesis del dictamen, que en realidad no debe advertirse que exista una disidencia de los Comisionados por dichos países, sino de que en verdad, no tiene razón de ponderar el tema para dichos ordenamientos normativos. No es en todo caso una decisión de los Comisionados en particular sino una limitación del sistema y por ello, es que hemos dicho más arriba, lo osado de la CIEJ y que mucho festejamos que a pesar de ello, dedicó una reflexión al tema.Explicadas las reglas de oposición, en el parágrafo 38 se dice que donde no esté impedida la invocación de la OC “(…) ha de tenerse en cuenta la posibilidad de formular las circunstancias personales como causa de abstención en la medida que se vería comprometida su imparcialidad en el proceso”. Por dicha razón es que luego se habrá de indicar que ejercida la OC “(…= como un deber de abstención, puede concebirse también como un derecho del justiciable para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia” (parág. 43 in fine).Sin embargo lo tan claro como se ha dicho, en el parág. 44 es puesto bajo sospecha y, creemos, allí se muestra alguna tensión de puntos de vista, porque señala que “(…) la Comisión no puede dejar de señalar que existe otra postura respecto a cómo debe resolverse el conflicto (…), el planteo [de la OC] no es admisible” ni jurídica, ética y filosóficamente. Y ello lo alcanza la CIEJ, señalando que la interpretación de los hechos de un litigio, decantan en una regla aplicable que no puede el juez dejar de utilizar aun cuando sea contraria a sus convicciones; y aquí el dictamen genera alguna confusión, porque pasa a diferenciar una supuesta tensión entre la conciencia moral y la conciencia legal del juez, siendo la última la que debe triunfar en la compulsa, con lo que, se echa por tierra la opción de la OC del juez (parág. 44). De cualquier modo, al final de dicho apartado se indica a manera de conclusión, que “(…) según la sensibilidad de algunos de los miembros de la Comisión, sólo es aceptable [la OC] en la medida en que se reserva la justificación ética del derecho a la objeción de conciencia para los casos en que el ordenamiento jurídico en su conjunto no la excluya”.Con lo que, queda expuesta una falta de consenso en el tópico y que es reconocida públicamente en el numeral 45 y que invita a continuar el análisis y el 47 brinda un criterio orientativo –donde no esté expresamente negada la OC- y es “(…) examinar su procedencia jurisdiccional, un análisis serio y restrictivo, con un test objetivo de legalidad y razonabilidad de su pertinencia, teniendo siempre en mira la garantía del ciudadano a ser oído por un juez competente, independiente e imparcial”.
El último parágrafo N°44 se centra en una recomendación a las Escuelas Judiciales, colocar el tema en la agenda de ellas y establecer diálogos al respecto; por nuestra parte nos alegramos mucho de ello, ya que desde varios años atrás, el tema integra la agenda de formación en el Poder Judicial de Córdoba y existen antecedentes concretos también.