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La necesidad de la prueba

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Por Luis Carranza Torres (*) y Carlos Krauth (**)

Días pasados, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 4ª Nominación de la ciudad de Córdoba resolvió rechazar el recurso de apelación presentado por la demandada, en contra de la sentencia de primera instancia. La sentencia impugnada había hecho lugar a la demanda de escrituración presentada en su contra por su ex pareja, condenándola a otorgar la escritura traslativa de dominio a favor del actor por 50% de un inmueble que adquirieron durante la relación.

El planteo de la mujer se basó en que había firmado el boleto de compraventa coaccionada por su pareja, alegando que su voluntad estaba viciada. Sus argumentos giraron en torno de los criterios de género imperantes a partir de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).

El rechazo de la pretensión de la mujer se justificó, entre otros argumentos, en que no se había probado el alegado aprovechamiento ni la violencia de su ex pareja. Se lee en las consideraciones del fallo: “El Tribunal no puede intuir o adivinar una situación fáctica, sin suficiente apoyo probatorio, así sea indiciario, como lo alega la apelante, pues los hechos que constituirían indicios y llevarían, en su caso, a la construcción de una presunción hominis, son desfavorables a la postura de la demandada”.

Lo postulado en el decisorio sirve para puntualizar una situación que nos llega por las manifestaciones de diversos colegas, respecto del uso imperfecto que se hace en muchos casos de las normas que resguardan a la mujer, a los niños u otros colectivos objetos de protección especial. 

El común denominador de tales planteos es la expresión de dicha normativa protectora, la más de las veces de modo genérico, sin establecer la aplicación específica de una norma al caso y el por qué se entiende procedente en tal supuesto, quedándose sólo con tales expresiones de parte, sin arrimar prueba al respecto o, incluso, entendiéndose relevado de presentarla en virtud de la normativa que se alude, normalmente de origen supranacional.

Nos contaban días pasados de un curso respecto de prueba, el primero que se ofrecía en el año en una de las organizaciones que más difusión tiene en cursos a distancia en nuestro país, que pese a ser ofrecido por todas partes y hasta aplazado su inicio en dos oportunidades a la espera de un mayor interés, no pudo obtener la cantidad necesaria de inscriptos para darlo. 

No se entendía la falta de atractivo respecto de un aspecto crucial en cualquier litigio. Máxime cuando la prueba es un derecho que integra el debido proceso. El resguardo provisorio y la atención de quien se presenta como víctima no va en contra de que todo el mundo es inocente hasta que se pruebe lo contrario y que debe probarse, en cada caso, la culpabilidad. Algo que vale respecto de todos los fueros,no sólo en el penal. 

Todo estatuto probatorio, en un Estado de derecho, se estructura a partir del estado de inocencia, que puede ser definido como aquel derecho que tiene todo ser humano a ser considerado inocente hasta que no se haya comprobado judicialmente su responsabilidad. 

La naturaleza actual de tal derecho es de una situación jurídica, no una presunción como antiguamente se entendía. Tal conceptualización respecto de su naturaleza, encuentra su fundamento, entre otras normas, en el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, pudiendo hallarse también en los artículos 11, inciso 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14, inciso 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Un tema a tener en especial consideración, pues ningún estatuto protectorio será realidad ni tendrá legitimidad si sus pedidos de aplicación no encuentran sustento en los hechos que se acrediten en la causa.

(*) Abogado. Doctor en ciencias jurídicas

(**) Abogado. Doctor en derecho y ciencias sociales

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