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La moralidad marcaria

Por Sergio Castelli* y Tobias Larregui**
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La libertad de elección de marcas es un principio implícito en el régimen marcario argentino, sólo limitado en virtud de los incisos del artículo 3 de la ley 22362 de Marcas y Designaciones, el cual en su inciso “E” establece la prohibición de “ palabras, dibujos y demás signos contrarios a la moral y a las buenas costumbres”, terminologías que por su sentido y alcance nos lleva a preguntarnos si pueden ser aplicadas al derecho marcario y si el examinador actuante puede expedirse al respecto sin incurrir en excesos.

Somos partícipes de la idea de que la expresión “moral y buenas costumbres” no puede desapegarse de su contenido sociológico, por lo cual adoptamos el criterio de los autores que la definen como conductas reputadas como deseables por ser las que comparte y practica la mayoría, sin negar su inminente aspecto ético.

Ahora bien, como bien hemos manifestado, la elección marcaria es y debe ser permisiva, a fin de no coartar la novedad y originalidad que el propio registro exige; sin embargo, contamos con restricciones en el derecho local como en el internacional. El convenio de París sobre la protección de la propiedad industrial establece en su Art. 6 apartado B inc. III: “Las marcas de fábrica o de comercio reguladas por el presente artículo no podrán ser rehusadas para su registro ni invalidadas más que en los casos siguientes: cuando sean contrarias a la moral”.

Sin embargo, esta restricción lejos está de ser absoluta, ni tampoco podría serlo debido al carácter variable y de contenido sujeto a una permanente revisión que tienen “la moral y las buenas costumbres”. La doctrina especializada ha sido muy clara al respecto de la relatividad de la aplicación de la prohibición, en virtud de argumentos como “(…) varía en el tiempo y espacio. Ello sin considerar que existe diversidad de opiniones entre lo que es y no es inmoral” (Otamendi, Derecho de Marcas); “Es imposible determinar a priori lo que debe entenderse por denominación o dibujo inmoral” (Breuer Moreno, Tratado de Marcas).

A pesar de no ser frecuente la judicialización de estas cuestiones, es reconocido por la doctrina el caso de prohibición de registro de la marca “Los Borrachos” (Revista La Ley, T. 20, P. 404, Fallo 10.322), en el cual el tribunal, haciendo uso de la prohibición de forma rigurosa, negó el registro de la marca según sus dichos “por ser evocativa de un vicio repudiado sin duda alguna por la sociedad”.

Sin entrar en valoraciones respecto al posible exceso del fallo anterior, consideramos que la prohibición de marcas inmorales o que atenten contra las buenas costumbres debe ser analizado en cada caso en particular; lo que hoy es inmoral puede mañana no serlo, por lo tanto, no debe adoptarse un criterio apriorístico en cuanto a la negación de registro de marcas con base en estas reglas innegablemente mutables.

Somos conscientes de que muchas veces la línea divisoria puede ser extremadamente fina.

Sin embargo, participamos de la idea de que estas prohibiciones deben reservarse para casos excepcionales de marcas que contraríen de manera sensible los principios éticos que inspiran a nuestra organización social y jurídica, llámense así marcas violentas, xenófobas, pornográficas o que inciten conductas de ese tipo. Sólo de esta forma puede admitirse su aplicación sin excesos ni injusticias.

* Agente de la Propiedad Industrial. ** Abogado

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