En todo proceso penal, la prueba de la verdad se erige como el presupuesto indispensable para la imposición de una pena. El objetivo no es otro que alcanzar la acreditación de la realidad de la imputación, que no es lo mismo que indagar acerca de la inocencia del imputado, desde que ésta se presupone y progresivamente se debilitará hasta su pulverización total, en la medida en que las evidencias colectadas e incorporadas legalmente al proceso prueben lo contrario, es decir, permitan acreditar los extremos de la imputación delictiva; por un lado, la existencia de los hechos históricos en su materialidad y la participación penalmente responsable del imputado en relación a ellos.
En el proceso penal, los indicios o prueba indirecta tienen un protagonismo de gran relevancia procesal, pues guardan vinculación no con la identificación directa en relación al objeto principal del proceso sino con circunstancias secundarias que son vitales para inferir la existencia del suceso principal.
Ahora bien, la fuerza conviccional de todo indicio debe cimentarse en tres aspectos centrales: por un lado, que el hecho constitutivo de éste se encuentre efectivamente verificado; en segundo lugar, que su verosimilitud sea objetivamente comprobable y, por último, la existencia de un correlato lógico entre los dos extremos precedentemente apuntados.
La dinámica de determinadas actividades delictivas exige en el camino de la búsqueda de la verdad real, flexibilizar los estándares probatorios exigidos a fin de acreditar los extremos de la imputación delictiva, puesto que -muchas veces- quien delinque se mueve con sigilo, tomando por asalto a la víctima en un escenario alejado de la vista y alcance de terceras personas, escenario en el que cobra vital relevancia la prueba indirecta, más concretamente los indicios, los que deben ser valorados desde la perspectiva de parámetros racionales, compatibilizando el valor propio de cada uno en su individualidad, aunque desde una apreciación conglobada en orden a las circunstancias que rodean cada evento.
Todo pronunciamiento judicial debe inspirarse en los postulados lógicos que giran en torno a los principios de razón suficiente, identidad, tercero excluido y no contradicción. La validez de cada decisión en el marco de un proceso debe enmarcarse no solamente en el cumplimiento del aspecto formal exterior del iter que sigue cada magistrado sino que, además, debe verificarse una correcta identificación entre el hecho objetivo presentado en el ámbito de la realidad existencial, luego el vínculo entre el indicio y el evento vinculado para finalmente lograr la concatenación con otras evidencias colectadas, en orden al sustrato fáctico del tipo penal bajo análisis.
A diario, la instrucción penal preparatoria se enfrenta con la dificultad primaria de localizar y colectar los elementos de prueba directos que permitan -primero- acreditar el suceso histórico y -luego- la participación penalmente responsable del imputado en torno al mismo para finalmente alcanzar el estado de certeza en sentido incriminante, absolutamente indispensable para abonar un juicio de condena. La tarea no resulta sencilla, si tomamos en consideración que el proceso penal transita en su evolución por distintos estadios, por lo que el grado de probabilidad que permite imputar y hasta disponer medidas de coerción personal respecto de quien resulta señalado como probable autor de un determinado ilícito, necesariamente debe ser superado, hasta lograr el estado cognitivo de certeza, que solamente terminará pulverizando el estado de inocencia que resguarda procesal y constitucionalmente a todo imputado y que permitirá así llegar al juicio de condena.
Desde esta perspectiva, ejemplificar resulta saludable, puesto a diario se sustancian procesos penales en los que el radar de la Justicia termina captando y atribuyendo responsabilidad por la probable participación en un asesinato o bien en la consumación de un delito contra la integridad sexual a un determinado sujeto, ilícitos en los que -por lo general- los agentes que intervienen despliegan sus acciones con sigilo y en soledad, aprovechando el estado de vulnerabilidad e indefensión en que se encuentra la víctima y, en este escenario, el tratamiento que se le debe asignar al material colectado desde la incipiente instrucción, aparece como un verdadero desafío, ergo exigir evidencias probatorias directas frente a estas modalidades delictivas, para arribar a la certeza que se exige para un juicio de condena, aparece como un verdadero desatino.
Desde esta perspectiva, debe destacarse el valor de la prueba indiciaria y presuncional, por cierto, observando el principio de razón suficiente, analizando integralmente y en su conjunto todos los elementos reunidos en una causa, valorándose así el caudal probatorio integralmente, conjuntamente, a fin de verificar el real y efectivo grado de complementación e interacción existente entre sí, evitando siempre los riesgos que traen aparejados los excesos de la libre convicción, y la tentación de asumir un criterio restrictivo en exceso, que inevitablemente dejaría sin tutela penal los intereses del ofendido o la víctima. En definitiva, ante la ausencia de prueba directa, los indicios cobran un valor providencial en el proceso penal, en la medida que sean graves, unívocos, vivaces, contundentes, vehementes, apuntando a una misma dirección, alejados de todo tipo de anfibología, y así presentados terminarán siendo demoledores para las expectativas de quien resulta destinatario de la persecución penal, en el intento de eludir la responsabilidad legal frente al delito cometido argumentando orfandad probatoria. Jamás debe olvidarse que el indicio es un hecho o circunstancia, a partir del cual desde una operación lógica puede inferirse la existencia de otro.
Se trata de un razonamiento que parte de la deducción en base a un hecho histórico efectivamente comprobado (indicio) y desde el cual se puede concluir en la existencia de otro hecho. El punto de partida es el hecho conocido para lograr desde una operación lógica establecer la existencia de otro desconocido. La relación existente entre presunción como operación deductiva e indicio importa una mágica unión de causa a efecto, en la que en el indicio encontramos la génesis del hecho que se conoce y en la presunción la consecuencia, que nos conduce ni más ni menos que a conocer el hecho oculto.
Entonces la apreciación conjunta y la valoración integrada de la prueba que se analiza en una causa, en la medida que se acredite la concurrencia de indicios de presencia física, de oportunidad, de mala justificación, de móvil delictivo, de personalidad, de actitud anterior, de conducta posterior, de personalidad moral etcétera, darán certeza respecto de la responsabilidad penal de todo imputado en relación al hecho que se le atribuye. Bien sabido es que la fuerza convictiva de los indicios, depende de su apreciación y valoración en conjunto y en esta dirección el más alto Tribunal de Corte Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo Zarabezo Luis s/ Estafa (fallos. 311, 1: 9448), tiene dicho que se puede alcanzar la certeza con base en indicios en la medida que respecto de los mismos existe univocidad y reúnan las otras condiciones precedentemente referenciadas y, en el ámbito provincial, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba también ha fijado su posición respecto del valor de la prueba indiciaria, alineándose a la postura fijada por la Corte Suprema, siendo particularmente relevante, ponderar las consideraciones que el Alto Cuerpo efectúa en la causa “Simoncelli Ángel Fabián – Lesiones leves calificadas – Recurso de Casación” Sentencia N° 45 de fecha 28/07/98, en la que se admite la posibilidad de arribar a la certeza sobre la participación del imputado, valiéndose de la prueba de indicios, con la condición que estos sean unívocos y no anfibológicos, debiéndose valorar en forma conjunta y no de manera fragmentada la prueba a fin de verificar que todos reunidos no conduzcan a conclusiones distintas.
En definitiva, la eficacia de la prueba indiciaria será determinante en la medida en que desde una valoración integrada y desde la perspectiva de su diversidad, correlación y concordancia se evite un abordaje segmentado. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba tiene dicho: “En nuestra ley adjetiva, no rige el sistema de la prueba legal; en consecuencia, la indiciaria es bastante para sustentar legítimamente un pronunciamiento” (TSJ S. N° 5 del 30 /03/62).