Por Armando S. Andruet (h)*
twitter: @armandosandruet
Días pasados tuve la ocasión de participar en un encuentro ordinario del Foro Federal de Consejos de la Magistratura (Fofecma), en la ciudad de San Salvador de Jujuy. Para esa ocasión, se me había solicitado una exposición sobre el rol de los consejos de la magistratura y la ética judicial. En ese orden, expuse acerca de la “responsabilidad ética preventiva” que a dichos cuerpos les compete. Un extracto es la presente contribución.
Destaqué inicialmente que esa tarea no se cumple. Y, cuando se la hace, no se advierte que lo sea en una forma orgánica y por ello tiene poca trazabilidad y ninguna objetividad su ponderación ulterior.
Recordé también que los niveles de confianza que existen en los poderes judiciales son bajos; y ello se asocia -entre otros aspectos- con la responsabilidad política del juez, la cual puede concluir en su destitución. Mas también existe la responsabilidad ética, que aun siendo de menor envergadura, contribuye al malestar ciudadano y de ella pocos espacios judiciales se ocupan.
Pues para muchos poderes judiciales como también para el Poder Judicial federal, los temas éticos no han merecido análisis en concreto y no han tomado registro del problema en forma autónoma, y por ello asocian que lo ético puede ser tratado y resuelto como si fuera una cuestión de naturaleza disciplinaria para la cual los caminos administrativos previstos para la función judicial resultan suficientes.
La responsabilidad ética de los jueces posee una aparente levedad si es comparada con la gravedad que se presenta cuando se invocan cuestiones de corrupción o de otro tipo delictual. A ello se suma que se atribuye, erradamente, que las cuestiones éticas son de incumbencia personal del agente que las realiza. Sin embargo, la experiencia indica que existen defectos éticos que se inician en el ámbito privado pero concluyen afectando la ética pública.
Lo cierto es que la responsabilidad ética es de una entidad menor que las restantes: política, penal, civil y administrativa. Sin embargo, genera un “daño simbólico institucional” que se diferencia del “daño sistémico y estructural” que produce un acto de naturaleza delictual pero que no es indiferente a la confianza pública. Como consecuencia de esta falta de atención sobre los comportamientos no éticos de los jueces, se alcanza una conclusión lamentable: nadie se hace cargo de emitir un juicio reprobatorio por los comportamientos impropios de los jueces y, con ello, se consolida un proceso de “deslegitimación social de los jueces por afectación de la confianza pública”.
Por ello, entonces, considero que los consejos de la magistratura deberían implementar vías de atención a dicho problema, sin dejar de reconocer que a los que por derecho corresponde ocuparse de la cuestión son los tribunales superiores de justicia. Por ello postulo la necesidad de que los consejos de la magistratura asuman una “responsabilidad ética preventiva”, que funciona con independencia de la responsabilidad política o del sistema de consecuencias que pudiere corresponder por diagrama institucional al Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados.
Esa labor preventiva de los consejos de la magistratura se debe vincular, entonces, con los comportamientos impropios de quienes cumplen la función judicial, que son desatendidos por los tribunales de enjuiciamiento puesto que, muy probablemente, no tienen dichos asuntos una entidad suficiente para una destitución pero sí para dejar, por la inacción frente a ellos, una percepción de indolencia social que afecta la confianza pública.
Corresponde destacar sintéticamente que son generadores de responsabilidad ética los comportamientos inadecuados o impropios que el juez comete, que resultan apreciados en modo negativo por la sociedad, en tanto que materializan un menoscabo en la confianza ciudadana depositada en los jueces en general y, por carácter transitivo también, en los consejos de la magistratura por incumplimiento de su “responsabilidad ética preventiva”.
Es decir, el acto que propiciará la responsabilidad ética, si bien no es intrascendente, es menos gravoso que un caso de corrupción pero promueve igualmente una pérdida de confianza social en los jueces.
Los actos que merecen ese reproche ético en muchas ocasiones no importan efectivamente generar un menoscabo. Basta para su configuración que se pueda efectuar un juicio opinativo desde un “observador razonable”, que determinado comportamiento aparentemente entra en colisión con las prácticas conductuales que son esperables de quien ejerce la función judicial.
A los jueces se les requiere, entonces, que tengan comportamientos que “sean” y “parezcan” promotores de confianza pública. Por ello, un comportamiento que parezca lo que no es, por ese solo evento, ya ha afectado la confianza pública. A los ojos de un observador razonable, el “parecer”, incluso, vale tanto y a veces más que el mismo “ser” del acto contrario a la confianza pública. Los actos contrarios a la ética judicial pueden cumplirse tanto en el ámbito público de la función judicial como en el ámbito privado con trascendencia pública.
Dicho esto, corresponde preguntarse por la contribución que un consejo de la magistratura puede asignar a la ética judicial para, con ello, cooperar para una mejor realización de la función judicial. Existen diversas líneas para el abordaje del problema.
La primera se asienta en hacer un giro al diagrama funcional-institucional que poseen la mayoría de los consejos, que se vincula con la tendencia a sólo evaluar condiciones científico-profesionales de los aspirantes y, en ellas, especialmente los componentes disciplinarios vinculados con la dogmática jurídica. Este aspecto lo nombramos como las “territorialidades académicas” que los consejos exploran, que son evaluados en los ejercicios prácticos cumplidos como parte del proceso calificatorio al que son sometidos los aspirantes, que entonces combinan el saber de la ciencia del derecho con una adecuada metodología de la práctica jurisdiccional, como es saber dictar una sentencia, tanto desde el punto de vista lógico como también argumentativo.
Sin embargo, los consejos han dejado fuera de su objetivo la condición de “ejemplaridad” del juez, la cual se erige como un componente principal de la “función de autoridad del juez”; como también los cuestionamientos que desde los temas y dilemas la ética judicial promociona muchas veces en quien dicta sentencia.
Ambas cuestiones, a su vez, se vinculan con una problemática todavía mayor, como es muchas veces la falta de diseño, por el Consejo de la Magistratura, de un aproximado “perfil” de magistrado al que se aspira. Con ello ausente no se puede brindar tampoco un patrón cercano al “modelo de juez” que ese Consejo de la Magistratura aspira consolidar como ideal, para lo cual, de proponérselo, tiene a disposición herramientas que la psicología social provee y que permiten hacer detenimientos epistemológicos en los capítulos de la “responsabilidad ética preventiva”, a la luz de acciones determinadas en que hipotética y dilemáticamente el juez se pueda encontrar.
Con todo ello, si bien no se tendrá la suma de respuestas a la mencionada problemática ético-dilemática de la función judicial, habrá al menos alguna devolución de tal ponderación, que permitirá reconocer señales de alarma o no respecto a un determinado candidato a juez. Sin ese radar deontológico, siempre es un albur saber las ponderaciones éticas del magistrado, y no parece ello del todo adecuado, como tampoco lo es pensar en modelos hegemónicos completos.
Cuando los consejos de la magistratura asuman su “responsabilidad ética preventiva”, los tribunales superiores se verán forzados también a producir mayores compromisos con esa temática. Consejos de la magistratura y tribunales superiores son responsables por igual de velar por los mejores comportamientos éticos de los magistrados.