sábado 23, noviembre 2024
sábado 23, noviembre 2024
Comercio y Justicia 85 años

La empresa consumidora y el alcance del beneficio de justicia gratuita

ESCUCHAR

La ley no distingue respecto a personas con y sin finalidad de lucro. Sí existe distinción en tanto el acto de consumo sea realizado en carácter de consumidor final y no para integrar la prestación al circuito productivo.

 Por Marcelo Piccardi *
Exclusivo para Comercio y Justicia

El alcance del beneficio de justicia gratuita del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) ha sido objeto de debate desde su creación hasta la actualidad. La controversia más frecuente en la doctrina y la jurisprudencia versa sobre si el beneficio comprende únicamente gastos de inicio de las actuaciones o si comprenderá todos los gastos y costas de manera equiparable al beneficio de litigar sin gastos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, pese a la constante evolución del derecho consumeril, prácticamente no se ha debatido cómo ha de aplicarse el beneficio de justicia gratuita a la sociedad comercial cuando es sujeto activo de un litigio donde resulta aplicable la ley 24.240. Antes de avocarnos a desarrollar el tema, adelantaré que (especialmente en el ámbito de la Justicia Nacional con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como en la Justicia Federal) el beneficio de justicia gratuita sí es equiparable al beneficio de litigar sin gastos en alcance, y que deberá ser otorgado por los magistrados de igual manera a favor tanto de las personas físicas como de las personas jurídicas (inclusive las que tienen fines comerciales).

La primera cuestión a resolver es si la sociedad comercial puede ser considerada consumidora en los términos de la LDC. Esta cuestión ya ha sido debatida y se encuentra resuelta, con conclusiones que fueron admitidas de forma unánime por la doctrina y la jurisprudencia. La LDC establece que será consumidora toda persona física o jurídica que participe de cierto tipo de actos jurídicos. La ley no distingue respecto a personas con y sin finalidad de lucro. Sí existe distinción en tanto el acto de consumo sea realizado en carácter de consumidor final y no para integrar la prestación al circuito productivo.

Sí es debatible cuándo una relación de consumo se integra o no a la producción de una empresa. Hay casos que no requieren mayor interpretación (como la compra de materia prima o de cajas navideñas para los empleados, como ejemplos claros donde existe y donde no la integración al proceso productivo), así como también existen supuestos menos evidentes. En todo caso, corresponderá analizar en su oportunidad si existe integración o no, pero ello no obsta que sí existen casos donde la sociedad comercial es sujeto activo de una relación de consumo.
Respecto a si resulta razonable que la sociedad consumidora pueda beneficiarse del beneficio del art. 53 de la LDC, no existe un solo fallo de segunda instancia en la Justicia Nacional en lo Comercial donde se haya admitido esta postura. La enorme mayoría de las causas judiciales donde una sociedad comercial solicitó el beneficio de justicia gratuita no llegó a esta instancia, puesto que no suelen apelarse los decisorios del juez de grado que lo deniegan. Si bien el texto normativo perece ser suficiente para concluir que la sociedad comercial puede ser beneficiaria, la realidad es que deben atravesar numerosos filtros previo a poder acogerse al beneficio: deben ser consumidoras finales; esto deberá ser suficientemente claro como para ser reconocido por el juez; será necesario que se haya solicitado el beneficio de gratuidad, toda vez que ningún juez lo concede de manera automática y aún menos a una sociedad comercial; por último, deben enfrentarse a los prejuicios de los magistrados respecto al alcance del beneficio.
Luego de atravesar con éxito todos estos filtros, habrá de responderse la incógnita final, respecto a si corresponde otorgar el beneficio de gratuidad a las personas jurídicas con igual alcance que a las físicas. Es por ello estos casos llegan a la justicia en poquísimas ocasiones. Como la admisión del beneficio se resuelve en el primer proveído del juez al recibir la causa, y que apelarlo impone una demora promedio de uno a tres meses con carácter previo al traslado de la demanda, el costo de oportunidad lleva a que no se recurran decisiones de este tipo en favor de acortar plazos judiciales. Especialmente considerando que el beneficio de litigar sin gastos ordinario, cuando sí se otorga a las sociedades comerciales, generalmente se concede por el 50% de los gastos por el solo hecho de tratarse de una sociedad con fin de lucro. El panorama es sombrío.

En la Justicia Nacional en lo Comercial han existido (desde la sanción de la ley 26.361 en 2008) únicamente tres casos que llegaron a ser revisados en segunda instancia.[i][ii][iii]
Un análisis superficial del tema podría llevar a concluir que la sociedad consumidora seguramente resulte ser solvente y que es contrario a la finalidad del beneficio de justicia gratuita que sea otorgado indiscriminadamente a personas jurídicas que pueden costear los gastos. Esto es un error conceptual, toda vez que el beneficio del art. 53 de la LDC no fue concebido con la misma finalidad que el del CPCCN. El beneficio de la LDC es una herramienta creada por el legislador dentro de un esquema superior con intereses más ambiciosos que el de otorgar un atajo al consumidor hacia el beneficio de litigar sin gastos.
El beneficio de justicia gratuita busca fomentar el inicio de reclamos contra los proveedores de bienes y servicios que no actúen de forma trasparente y lícita en los mercados, sin importar prima facie la situación económica del actor, situación que queda para un análisis opcional y posterior. La relación directa entre permitir el beneficio de justicia gratuita automático y el fin de proteger el mercado es que, a menor costo de oportunidad de iniciar una demanda judicial, se espera que exista mayor cantidad de demandas. Si existen mayor cantidad de demandas relacionadas con las normas de consumo, los proveedores de bienes y servicios deberán elevar sus estándares de producción para evitar costos adicionales. Si los proveedores elevan sus estándares, el mercado se vuelve más transparente, más desarrollado y más competitivo.
Esto explica las diferencias entre la dificultad para obtener el beneficio de litigar sin gastos del CPCCN y la automaticidad del beneficio de la LDC. Para obtener el beneficio ordinario, conforme el art. 79 del código de procedimientos, se requiere: “1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios (…); 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recurso (…). Del pedido del beneficio se correrá traslado a la contraria (art. 81). Si se demostrase la falsedad de los hechos alegados, el peticionario será pasible de la aplicación de sanciones económicas.

En cambio, el beneficio de gratuidad será otorgado al actor por el mero hecho de tratarse de una acción basada en la LDC; en vez de existir un incidente de beneficio de litigar sin gastos a ser iniciado por la actora, existe el opcional incidente de solvencia que deberá ser iniciado por la demandada; no se establece sanción alguna para el caso de un hipotético “abuso” (si es que pudiera existir tal abuso) del beneficio de gratuidad; no hay mención alguna sobre traslado que deba conferirse al demandado, toda vez que el beneficio debe otorgarse automáticamente.
Si bien no existe un caso en la jurisprudencia donde surja el otorgamiento automático de oficio y sin pedido de parte del beneficio de gratuidad a favor de personas físicas o sociedades comerciales, considero que ello es procedente en virtud de los artículos 53 y 65 de la LDC. El art. 65 establece que esta norma es de orden público (por lo que ninguna decisión de las partes puede limitar su aplicación), mientras que el artículo 53 contiene las normas del proceso obligatorias paras las causas judiciales cuyo objeto sea la protección de los consumidores (artículo que contiene el beneficio de gratuidad, el cual no fue incluido como una opción sino como una de las normas obligatorias del proceso).
El beneficio, entonces, goza de carácter de orden público y deberá ser aplicado por el juez aún sin pedido expreso de parte, ya que el magistrado está obligado a utilizar el derecho aplicable al caso, conforme el principio de iura novit curia, o en su defecto deberá ser solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, en su condición de fiscal de la ley (conforme el art. 52 de la LDC).

Volviendo al fin ulterior del beneficio del art. 53, resulta clarificador lo manifestado por el senador Luis A. León (uno de los redactores del proyecto de LDC) en la Comisión de Comercio, el 17/12/1991, donde se manifestó sobre los fundamentos de la ley con términos que no resultan casuales: “En la medida que exista un verdadero sistema de contrapesos ético-jurídicos destinados a hacer transparente al mercado resultará beneficiada la actividad económica en general, por vía de mejores niveles de calidad, precios y servicios, requisitos indispensables para insertar nuestra producción en el mercado mundial y permitir un mejoramiento del nivel y calidad de vida de todos los habitantes de nuestra Nación”.[iv]
Durante el tratamiento de la ley en la Cámara de Senadores, el 24/09/1992, el senador abrió el debate expresando al resto de la cámara que el proyecto no sólo era importante, sino que se complementaría con la ley sobre defensa de la competencia que seguramente se aprobaría en el futuro (la cual efectivamente fue sancionada poco tiempo después), y que ello contribuiría a una sociedad más justa, impulsando un equilibrio donde ya no exista una parte que se enriquezca abusándose de su posición por sobre la parte más débil del mercado.
En definitiva, surge del propio redactor de la ley que los fundamentos de ésta trascienden la defensa del consumidor particular frente a un perjuicio puntual. El interés real estuvo en tomar medidas tendientes a mejorar y transparentar el mercado, en el contexto de apertura a los mercados globales que atravesó Argentina en los años ’90. No es casual que la propia LDC haga mención actualmente a las leyes 25.156 de Defensa de la Competencia y 22.802 de Lealtad Comercial.

De acuerdo a la línea de pensamiento del redactor de la ley, ésta debe ser interpretada como una herramienta de control del Estado sobre los distintos jugadores del mercado. No sólo dota a los consumidores de derechos y herramientas procesales para reclamar ante situaciones que pudieran perjudicarlos, sino que además incorpora un sistema de denuncias, actuaciones de oficio y sanciones para que el Estado, mediante la autoridad de aplicación, pueda directamente fiscalizar el cumplimiento de la ley. El senador León no fue el único en expedirse en este sentido. Podemos encontrar también el testimonio del Senador Lafferri[v] o el Diputado Becerra[vi] quienes abonan esta postura.
Concordantemente con esta postura, podemos encontrar en los debates del Congreso General Constituyente que modificó la Constitución Nacional en 1994 (posterior a la sanción de la LDC original) referencias a la finalidad ulterior que motivó el reconocimiento de los derechos de los consumidores. Surge por ejemplo de la inserción solicitada por el Constituyente De la Rúa, entre otros numerosos ejemplos. En los fundamentos de su pedido hizo referencia explícita a que para asegurar la regulación de los mercados y la defensa de la libre competencia, esto debía instaurarse en conjunto con la protección específica de los consumidores y usuarios[vii]. La protección del consumidor, nuevamente, es parte de un paquete integral de medidas tendientes al fortalecimiento y desarrollo de los mercados en búsqueda del beneficio de todos los sectores de la sociedad.
Si bien el beneficio de justicia gratuita incorporado originariamente a la LDC fue eliminado en el año de su sanción mediante el decreto 2089/93, fue nuevamente incorporado en la reforma instrumentada mediante la ley 26.361, en el año 2008.

Existió un sector minoritario (que votó en contra de la sanción de la ley) que en el debate parlamentario se expresó sobre este punto, manifestando su preocupación acerca de que las grandes empresas puedan ser consideradas consumidoras. El Diputado Pinedo, en el debate parlamentario en la Cámara de Diputados, se manifestó en contra del alcance del artículo 1º. De acuerdo a la interpretación de su bloque, la ley permitía que las grandes empresas pudieran resultar beneficiadas por los derechos otorgados por la ley, lo que consideró improcedente en virtud de que éstas cuentan con recursos para defenderse y que su posición de negociación no sería desventajosa[viii].
Resulta evidente que el Congreso sesionó teniendo en cuenta que tanto el texto originario como el texto propuesto por la nueva ley admitían la inclusión de las sociedades comerciales dentro de la figura de “consumidor”. Si se hubiera querido modificar dicho status hubieran tomado en consideración la oposición de la minoría. El hecho de que la posición minoritaria que intentó limitar el alcance de la ley respecto de las personas jurídicas haya sido ignorada es un hecho que habla por sí solo.
Si la intención del legislador hubiera sido la de generar un beneficio de litigar sin gastos más expeditivo, utilizable únicamente por la persona física consumidora de bajos recursos, se habría tomado la sugerencia de la minoría, incorporando limitaciones al instituto en discusión. Los hechos demuestran que tanto en la ley 26.361 como en los siguientes más de diez años desde su sanción, el instituto no ha sido limitado, siquiera durante la sanción del nuevo Código Civil y Comercial que incorporó en su articulado cuestiones vinculadas a los derechos de los consumidores, en concordancia con la ley específica.
Para mayor abundamiento, el anteproyecto para la nueva Ley de Defensa del Consumidor (realizado por los ministerios de Justicia y Derechos Humanos y de Producción y Trabajo) que se encuentra actualmente bajo tratamiento, resolverá definitivamente la cuestión. En su art. 168 establece: “Beneficio de justicia gratuita. Las acciones judiciales promovidas por consumidores en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita, que se considera comprensivo del pago de tasa de justicia, timbrados, sellados, costas y de todo gasto, excepto en el caso de temeridad o malicia o pluspetición inexcusable”.

En los fundamentos del anteproyecto se aclara que “En el artículo 168 se precisan los alcances del beneficio de justicia gratuita, cuestión que generó opiniones diferentes en el seno de la Comisión. La norma que finalmente se produjo, importa una toma de posición definida en orden a la naturaleza de este beneficio. No se trata de un beneficio de litigar sin gastos, o carta de pobreza, o figura similar, motivada en la carencia de medios económicos para acceder a la Justicia. La finalidad del beneficio aquí reconocido radica en garantizar al consumidor el acceso a la justicia por su condición de tal, sin otro requisito. Es éste uno de los instrumentos que permite dotar de mayor efectividad a los derechos del consumidor, y no se instituye de manera directa en beneficio del actor en particular, sino de todo el colectivo de consumidores. La posibilidad de evitar cortapisas que limiten el acceso a la justicia, constituye en sí misma un instrumento más de regulación del mercado, tendiente a evitar que se produzcan violaciones a los derechos de los consumidores”. Esta última oración ratifica la finalidad del beneficio de justicia gratuita explicada anteriormente.
Por último, respecto al alcance del beneficio del art. 53, debemos destacar que actualmente resulta incontestable que su alcance debe equipararse al del beneficio de litigar sin gastos ordinario. Existe un amplio abanico de argumentos que ratifican esta posición:

1) la postura que considera que abarca únicamente tasas y gastos resulta contra legem, y por ende no es admisible, ya que la LDC fue dictada por el Congreso de la Nación, que en caso de legislar sobre la aplicación de la tasa de justicia en toda la nación afectaría la autonomía de las provincias, soberanas en materia tributaria;[ix]
2) ha sido la postura tomada por la CSJN;[x][xi]
3) conforme la disparidad de criterios sobre el alcance del beneficio, el principio de interpretación pro consumidor del art. 3º de la LDC obliga a decantarse a favor del alcance amplio;
4) ha sido reconocido por buena parte de las Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial;[xii][xiii][xiv]
5) es el criterio que surge del debate parlamentario de la ley y sus modificaciones;
6) no existe un argumento serio en sentido contrario.
A pesar de ello, persisten posturas que pretenden limitar el alcance del beneficio de gratuidad, principalmente en las Salas A y D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Los argumentos utilizados se repiten mecánicamente en cada uno de los fallos de ambas salas que han tratado el asunto. Desde la Sala A[xv]encontramos que:

1) Se limitan a hacer interpretaciones semánticas libres de los términos utilizados por el legislador, bajo el pretexto de que el beneficio de justicia gratuita no comprende el mismo alcance que el beneficio de litigar sin gastos porque “el término ‘justicia gratuita’ refiere indudablemente al acceso a la justicia, que no debe ser conculcado por imposiciones económicas”, sin remitir a norma aplicable alguna;
2) Se remite a la normativa laboral, manifestando dogmáticamente que por algún motivo resultaría inequitativo que el beneficio otorgado al consumidor sea mayor que el otorgado al empleado (ignorando la absoluta incompatibilidad de la aplicación de normas laborales a cuestiones consumeriles);
3) Se llega inclusive a explicar que las provincias también han limitado el beneficio de la legislación laboral, ignorando que existen normativas provinciales (como en Chubut y Jujuy) que reconocen expresamente la gratuidad absoluta de gastos y costas para el consumidor.
Mientras tanto, la Sala D[xvi][xvii] es impermeable a los numerosos argumentos que se le han expuesto en distintos casos, y emite sistemáticamente idénticas resoluciones aclarando que “(el beneficio de litigar sin gastos y el beneficio de justicia gratuita)son dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tienen características propias que los diferencian” (sin explicar estas diferencias) y que “(…) esta Sala ya ha discurrido largamente sobre las razones por las que cabe mantener la solución adoptada en los precedentes propios citados (…)”. Resulta sobreabundante reiterar que ambos institutos no cuentan con un fundamento común y que las características propias de cada uno no obstan que cuenten con idéntico alcance.
En conclusión, podemos afirmar con seguridad que: la sociedad comercial puede ser sujeto activo de la Ley de Defensa del Consumidor bajo determinadas circunstancias; el beneficio de justicia gratuita le es aplicable de idéntica forma que a la persona física consumidora, por no obrar en la ley distinción alguna; el alcance del beneficio será comprensivo de tasa de justicia, gastos de inicio y trámite y costas del proceso, salvo que se resuelva en sentido contrario en un incidente de solvencia a iniciar opcionalmente por la parte demandada.

* Piccardi y Garaban Abogados

Notas
[i] CNCOM., Sala B, “El Cardal del Monte S.C.A. C/ Wagen SA S/ Ordinario” (14/11/14).
[ii] CNCOM., “Portsure SA C/ Prosegur Activa Argentina SA S/ Sumarísimo” (30/12/2016).
[iii] CNCOM., “Geosistemas SRL C/ Aeropuertos Argentina 2000 SA y Otro S/ Incidente Art. 250 CPCCN” (17/03/15).
[iv] https://www.diputados.gov.ar/export/hcdn/secparl/dgral_info_parlamentaria/dip/archivos/Debate_Ley_ 24240.zip
[v] “La realidad es que Argentina va reedificando su funcionamiento económico, se va integrando al mundo, va buscando caminos para hacer más eficientes sus empresas, va modernizando su comportamiento cotidiano. Y en todo esto el capital tiene un rol, si se quiere, hasta ajeno a la propia actividad política. Y nuestro rol (…) consiste en compensar aquella tendencia natural que tiene el capital para concentrar riqueza, aquella tendencia natural que tiene el mercado –y es legítimo y lícito que así sea- de jerarquizar el lucro como motivo fundamental o motor trascendental de su accionar”.
[vi]“Una reconocida jurista mendocina –la doctora Kemelmajer de Carlucci- ha señalado que como lo afirma la doctrina italiana, la protección al consumidor no es sino una forma de control social de las empresas, razón por la cual esa problemática, supera las normas del derecho civil, comercial, administrativo y penal: las comprende e integra sistemáticamente.”
[vii] http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dip/Debate-constituyente.htm#Art.%2042.
[viii] https://www.diputados.gov.ar/export/hcdn/secparl/dgral_info_parlamentaria/dip/archivos/Debate_Ley_ 26361.zip
[ix] “Marisi, Lucas C/ Zurich Argentina Compañía de Seguros SA S/ Beneficio de litigar sin gastos”, CNCom, Sala F, 11/07/17.
[x] CSJN, “Unión de Usuarios y Consumidores c/Nuevo Banco de Entre Ríos SA s/ordinario” (30/12/14).
[xi] CSJN, “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur e/ Loma Negra Cia. Industrial Argentina SA y otros” (10/02/15).
[xii] CNCOM., Sala F, “Piccardi, María Florencia C/ Automotores Russoniello SA S/ Ordinario” (09/11/17).
[xiii] CNCOM., Sala B, “Zoli, Sergio C/ Caja de Seguros SA S/ Beneficio de Litigar sin Gastos” (24/08/16).
[xiv] CNCOM., Sala C, “Procosumer c/ Farmaplus SA s/ beneficio de litigar sin gastos” (26/08/16).
[xv] CNCOM., Sala A, “Barrionuevo, Gerónimo Agustín C/ Cetrogar SA S/ Ordinario” (21/12/18).
[xvi] CNCOM., Sala D, “Disanti, Axel Ivan C/ Whirlpool Argentina SRL S/ Ordinario” (26/03/19).
[xvii] CNCOM., Sala D, “Cortés, Sebastián Nahuel C/ Ortiz de Guinea, Diego S/ Ordinario” (25/04/19).

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?