Por Francisco Junyent Bas y Carlos Vanney
I. El cuestionamiento a las resoluciones de la IGJ que reformulan el encuadre normativo de las SAS
Hace alrededor de cuatro meses, la Asociación de Emprendedores Argentinos (ASEA), junto con tres sociedades de acciones simplificadas (SAS) y un grupo de abogados del fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promovieron una acción de amparo contra la Inspección General de Justicia (IGJ) cuyo objeto fue la declaración de “nulidad por inconstitucionalidad de las resoluciones generales N° 5/2020, N° 9/2020, N° 17/2020, N° 20/2020, N° 22/2020 y N° 23/2020” y, de forma subsidiaria, de la resolución general N° 4/2020, que no fue publicada en el Boletín Oficial pero que tampoco fue derogada.
Asimismo, conjuntamente con la pretensión de fondo, se solicitó el dictado de una “medida cautelar” a fin de que las mencionadas resoluciones judiciales sean suspendidas preventivamente.
Dicho amparo, caratulado “ASEA – Asociación Emprendedores Argentinos Asociación Civil y Otros C/ Inspección General de Justicia S/ Amparo” (Expte. N° 5026/2020), fue iniciado en el fuero Comercial de la Capital Federal, cuyo juez de primera instancia -de feria- se declaró incompetente, lo que fue revocado por la Cámara Comercial, que estableció la competencia de dicho fuero para entender en ese juicio.
La IGJ se presentó espontáneamente e interpuso un “recurso extraordinario” contra la sentencia que determinaba la competencia del fuero Comercial, que fue concedido por la Cámara, estando actualmente las actuaciones ya radicadas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).
II. La medida cautelar
En paralelo a los autos principales, tramita un incidente de medida cautelar en el cual, en primera instancia, el magistrado se negó a expedirse aduciendo que la acción de amparo era lo suficientemente rápida como para arribar a una sentencia definitiva en poco tiempo. Pero como la IGJ, con diversos planteos, demoraba la posibilidad de llegar rápidamente a esa sentencia, la Cámara Comercial le indicó al juez de primera instancia expedirse, al ordenarle que debía “dictar juicio sobre la cuestión cautelar planteada”.
Ante esa orden del superior, el juez de primera instancia -Dr. Robledo- decretó la medida cautelar pedida por la parte actora, declarando “la inconstitucionalidad de los arts. 2° inc. 2; 3°, 4°, 5°, 9°, 10°, 13° incs. 1, 2, 3; 14° y 15° de la Ley 26.854” (de cautelares contra el Estado) y decretando “la suspensión precautoria provisional de las resoluciones generales dictadas por la IGJ Nros.: 5/2020; 9/2020; 17/2020; 20/2020; 22/2020 y 23/2020 (…) y de la resolución general N° 4/2020 (…) para el caso de que sea publicada en el Boletín Oficial y el restablecimiento del régimen reglamentario vigente previo al dictado de las mencionadas resoluciones, todo ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre el fondo en la acción de amparo promovida”.
III. La vía contencioso-administrativa
Desde otro costado, además de presentarse en sede comercial e interponer un recurso extraordinario, recusar a dos jueces y apelar la medida cautelar, la IGJ interpuso una “inhibitoria”, caratulada “Inspección General de Justicia C/ ASEA Asociación de Emprendedores de Argentina Asociación Civil S/ Inhibitoria” (Expte. N° 10445/2020), en el fuero Contencioso-administrativo de la Capital Federal, solicitando al magistrado que declare la competencia del mismo.
Esta “inhibitoria” fue rechazada en primera instancia pero, ante la apelación de ese rechazo por el organismo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-administrativo Federal dictó una resolución por la cual aceptaba la inhibitoria planteada y declaraba su competencia para entender en el proceso, a pesar de que otra cámara nacional, la Comercial, ya había declarado su competencia y pese a que la propia IGJ ya había interpuesto un recurso extraordinario a fin de acudir a la CSJN por la misma cuestión de competencia.
La Cámara Contencioso-administrativa funda sus facultades para decidir sobre la cuestión de competencia en el art. 20 de la ley 26854 pero obviando que la cuestión de competencia planteada no se ha dado entre dos jueces. Recordemos que en primera instancia ambos fueros se declararon incompetentes, supuesto en el cual -por aplicación de dicha norma- sí correspondería que ella definiera el tema, si no entre dos Cámaras Nacionales de apelación (la Comercial y la Contencioso-administrativa), que en ambos fueros se declararon competentes, por lo que corresponde que resuelva el diferendo la CSJN.
IV. La intervención de la Corte Suprema de Justicia
Desde esta perspectiva, en atención a que la ley 27.500 derogó los tribunales de casación, el conflicto de competencia entre tribunales de distintos fueros -más cuando se trata de las cámaras de Comercio y Contencioso-administrativa- resulta de competencia de la CSJN.
Así ésta deberá dilucidar si las resoluciones generales de la IGJ, por versar sobre cuestiones societarias, son, en razón de dicha materia, propias del fuero Comercial o, si por tratarse de actos administrativos -en rigor, regulaciones que pretenden reglamentar un tipo de sociedad como la SAS- se introducen en materia contencioso-administrativa.
Más allá de la demora para que el fuero Comercial aceptara su competencia, las recusaciones y demás planteos de la IGJ y la inhibitoria planteada en el fuero Contencioso- administrativo por dicho organismo, la realidad es que el expediente actualmente se encuentra a estudio de la CSJN, desde el 25 de septiembre pasado, debiendo ser el Alto Tribunal el que ponga fin a la cuestión de competencia, determinando en forma definitiva ante qué fuero deberá continuar tramitando el amparo de los emprendedores.
De la simple lectura de las resoluciones generales impugnadas, que fueron dictadas por la IGJ, se sigue que éstas, bajo el velo de reglamentar el funcionamiento de las SAS, han introducido modificaciones legislativas a la ley 27349 que creó este tipo societario.
De allí se sigue la evidente naturaleza comercial de la materia de fondo que tratan las aludidas resoluciones y, consecuentemente, la circunstancia de que hayan sido emanadas y/o dictadas por la IGJ, no implica competencia contencioso-administrativa pues no se ha ejercido “función administrativa” alguna, sino contralor societario y más concretamente de un tipo social específico como las SAS.
El proyecto de ley que se debate en el Congreso de la Nación, más allá de las consideraciones que merezca, confirma definitivamente que se trata de un tema societario y que, por ende, así debería declararlo el tribunal cimero.
Es de esperar que la Corte Federal resuelva el tema de la competencia respetando el sentido y alcance de la ley 22315 y zanjando así definitivamente la cuestión.
Otro capítulo, motivo de un posterior análisis, se deriva del proyecto de ley que hemos referenciado y que intenta modificar el encuadramiento normativo de las SAS.