sábado 23, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Juzgar con perspectiva de género: imperativo para la construcción del razonamiento sentencial

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Columna de AMJA
Por Silvana Castagno(*)

 

Para quienes ejercemos la magistratura, resolver los casos judiciales con “perspectiva de género” no es facultativo. Constituye mandato constitucional (art. 75 inc. 22 CN) y convencional (Convención Cedaw y Convención Interamericana Belém do Pará). Conforme la observación N° 31 del Comité de Derechos Humanos, y la recomendación N° 28 del Comité Cedaw, los poderes del Estado deben hacer efectivas las normas de derechos humanos. El derecho de la mujer a vivir una vida libre de discriminación y violencia es un derecho humano que debe ser reconocido y garantizado. La aplicación de la perspectiva de género es una obligación de los jueces, integrantes del Poder judicial (Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), “González y otras” (“Campo Algodonero”, 2009). El incumplimiento del compromiso internacional es pasible de generar responsabilidad del Estado.

Los Tratados de Derechos Humanos constituyen fuente de derecho (art. 1 y 2 Código Civil y Comercial de la Nación). La CIDH (“Almonacid Arellano”, 2006) señaló el deber de efectuar el control de convencionalidad; las normas de la Convención y las interpretaciones de la Corte brindan fundamentos jurídicos para analizar normas internas y fortalecer los argumentos de la sentencia.

Antes de fundar lógica y legalmente el pronunciamiento (art. 155 Constitución Provincial), surge el dilema de cómo incorporar la perspectiva de género al razonamiento para la construcción sentencial. No basta con citar la norma nacional o internacional aplicable. Es menester una transformación en el intérprete. El informe para Argentina N° 6 (Comité Cedaw, 2010) recomienda formación en el tópico. Destaca la “ley Micaela” Nº 27499, capacitación obligatoria para agentes de los tres Poderes del Estado (ley N° 10628, Córdoba).

La capacitación, postulado ético (art. 3.11, Código de Ética Judicial), impacta en el correcto ejercicio de la función. El estudio pormenorizado y la consulta periódica de instrumentos internacionales, leyes internas y jurisprudencia brindan herramientas y habilidades para advertir una cuestión de género. Otorgan auxilio los estándares interpretativos del sistema internacional: Convenciones, sentencias CIDH, recomendaciones, decisiones e informes de sus órganos. La Oficina de la Mujer, CSJN, aporta una guía sumamente útil (https://www.csjn.gov.ar/om/guia_ddmm/index.html).

Resolver con perspectiva de género requiere superar antiguos modelos de juzgamiento; suprimir los propios condicionamientos y aplicar normas o principios con conciencia de los destinatarios. Implica reconocer la existencia de desigualdades entre hombres y mujeres. Entender las relaciones de poder entre los géneros con estereotipos basados en modelos, costumbres, y conceptos histórico-culturales arraigados. Identificar los derechos violentados. Comprender las causas y efectos de la violencia contra la mujer.

Esta cosmovisión permite desvelar situaciones subyacentes, indicadores de desigualdad, relaciones asimétricas de poder y violencia contra la mujer, a partir del relato de los hechos, más allá del encuadramiento jurídico que realicen las partes. Así, la resolución trasciende el caso particular; se convierte en medida de acción positiva para contrarrestar la naturalización la violencia y corregir o equilibrar desigualdades. Contribuye a la eficacia prevalente de este derecho humano.

No es privativo de algunos fueros, sino imperativo aun en conflictos aparentemente circunscriptos al ámbito patrimonial (civil/comercial). La Cámara de Apelaciones de 5ª Nominación (Córdoba) citó instrumentos internacionales y la perspectiva estudiada para fundar la condena contra el Estado por daños derivados del fallecimiento de una mujer víctima de violencia de género (Sent. N° 122, 23/7/14). Se han valorado con esta perspectiva pretensiones de desalojo (Cám. C.C.Cont.-Adm. Villa María, Sent. N° 28, 11/5/17; Juzg.1ª. Inst. C.C.F. 7ª, Río Cuarto, Sent. N° 42, 31/5/2018); y ha permitido fundar la imposición de costas (Juzg. 1ª Inst. C.C.F. 4ª. V.María, Sent. N° 2, 01/02/17).

Al resolver una demanda por cobro de pesos se destacó que no podía considerarse únicamente el contrato de comodato, sin advertir la relación convivencial que unió a las partes. Se entendió que la pretensión implicaba violencia de género moral y económica (Cámara 8ª., Sent. N° 6, 07/02/19). También se vislumbró violencia económica contra la mujer en una acción de repetición (Juzg. 1ª. Inst. y 20ª. Nom. Sent. 14, 20/2/20).

En un reciente fallo, se reconoció a la mujer derechos patrimoniales sobre los bienes adquiridos durante la unión convivencial. Merced a la perspectiva de género se visibilizó en ese contexto familiar, un caso de violencia simbólica, sospechoso de género, por la desigualdad y roles de género estereotipados. Los fundamentos de la alzada empoderan a la mujer y destacan la importancia de sus tareas (Cámara 8ª. Córdoba, Sent. N° 183, 26/12/19).

Recomendamos la lectura de éstos y otros valiosos pronunciamientos que han abrazado contundentemente la perspectiva de género para el análisis de los hechos, la valoración de la prueba y la construcción sentencial.


(*) Jueza de Primera Instancia y 10ª Nominación Civil y Comercial, Córdoba. Miembro de AMJA.

Comentarios 1

  1. Silvina Borgiattino says:

    Excelente articulo

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