miércoles 13, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Impugnación de la selección del jurado popular

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 Por Jerónimo Franco Trigo *

La propuesta de este artículo es indagar sobre las oportunidades de impugnación que el operador jurídico tiene en cada etapa del juicio con jurados populares. Con la expresión operador jurídico, se hace referencia, no solo al abogado defensor, sino también al acusador público, como al querellante. Aunque resulte de interés analizar el fundamento y la historia de la legislación que, en particular, existe sobre este tipo de proceso, nos limitaremos a analizar cuáles son los motivos y las instancias para cuestionar el procedimiento de conformación y selección del jurado –audiencia del voir dire–, ciñendo el ámbito de estudio a esas cuestiones pragmáticas, que son las que, en definitiva, permiten el debido control y satisfacción de la garantía de imparcialidad e independencia del tribunal.
El juicio con jurados populares en la Provincia de Córdoba, se encuentra regulado por la ley 9182 y por Acordada del Tribunal Superior de Justicia n° 260 del año 2017 (“Protocolo de Actuación en Juicios con Jurados Populares”). Son dos instrumentos esenciales para el tema tratado, el primero de ellos, es la derivación impuesta por el mandato constitucional establecido en art. 162 de la Constitución Provincial y 24 de la Constitución Nacional, para que sean los pares llamados a juzgar a las personas acusadas de cometer delito –jueces ciudadanos–; el segundo, es el protocolo diseñado por el TSJ, dirigido a tratar las acciones específicas en que debe desenvolverse la preparación y la actuación del juicio por jurados populares. De ambos instrumentos referidos, interesa analizar cuáles son los pasos desde el primer momento para la conformación del jurado, y qué hipótesis de recusación, inhibición e impugnación pueden suscitarse.

Sin perjuicio de ello, quien estuviere interesado en profundizar la temática, debería también considerar el flamante Manual instructivo para jurados populares relativo a la actuación de los ciudadanos llamados a integrar tribunales de juicio, aprobado por el TSJ mediante Acuerdo reglamentario n° 1591, serie “A” del 2019.
Luego de efectuar una comparación entre la ley 9182 y la acordada 260/2017, puede advertirse que se han regulado las siguientes oportunidades para impugnar la constitución del tribunal con jurados populares, resaltando algunas diferencias que serán precisadas:
Así, en la ley se ha regulado la recusación con causa de los jurados (art. 23), cuando concurrieran las mismas causales de las establecidas para los jueces en la ley procesal penal, por haber prejuzgado en forma pública o por cualquier otro impedimento que, a juicio del recusante, pudiera afectar su imparcialidad.
A su vez, está prevista también la recusación sin causa, permitiendo tanto a la defensa como también al Ministerio Público, recusar cada uno a un solo jurado.
Distinto es lo plasmado en la acordada, por cuanto, en el art. 5.b, se ha regulado la recusación de la siguiente manera: las partes pueden, a través del tribunal, interrogar y plantear las recusaciones que crean oportunas, con el límite puesto en que el interrogatorio no podrá comprender aspectos de la vida personal de los jurados que puedan implicar una violación a su privacidad, o pongan en riesgo su seguridad personal o la de su familia.

Puede advertirse que, la acordada, estaría limitando el ejercicio de recusación, pues la ley no impone mayores límites (“por cualquier impedimento que, a juicio del recusante, pudiera afectar su imparcialidad”), al prescribir que el interrogatorio no podrá comprender aspectos de la vida personal de los jurados.
Es justamente la vida personal de los jurados –respetando por supuesto el ámbito de intimidad, conf. las acciones privadas (art. 19 de la Constitución Nacional)–, lo que podría tener el carácter suficiente para excluirlos de integrar un tribunal de juicio; limitar el alcance del interrogatorio de esa manera, impide al operador jurídico, conocer sobre los aspectos que debería profundizar en el jurado interrogado, para conocer si existe o no una causa de recusación real.
La limitación del alcance del interrogatorio podría lucir exagerada, si fuera el caso que no se permitiera al operador jurídico indagar sobre actividades, ámbitos a los que pertenece, simpatías políticas que pregona, etc., pues de esas circunstancias personales, pueden materializarse situaciones que hagan necesaria la recusación del jurado. En este aspecto, debe tenerse en cuenta que la imparcialidad personal o subjetiva supone que “el juez que interviene en una contienda particular se aproxima a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio personal”.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado, en los casos Pabla KY v. Finlad y Morris v. the United Kingdom –aplicable también a los jurados populares–, que la imparcialidad tiene aspectos tanto subjetivos como objetivos, a saber: “Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia”.
Una segunda oportunidad de impugnación, que se podría denominar “impugnación de segundo grado”, es la referida a cuestionar la inobservancia del proceso de voir dire, o sea, impugnar cuestiones relativas a la audiencia de selección del jurado popular.
Para que pueda verificarse esta hipótesis aquí nombrada de segundo grado, la audiencia de selección deberá adolecer de vicios de forma, que hagan innegable la posible transgresión del derecho de defensa.
Estos vicios serían: la ausencia de una de las partes en la audiencia y; la denegatoria a emitir determinada pregunta en el interrogatorio que se haga a los candidatos a participar como jurado en el caso en concreto.
Si alguna de las partes estuviera ausente en la audiencia de selección del jurado, y con ello, se soslayará la obligación que tiene el Presidente del tribunal de controlar la previa presencia de las mismas en el acto, no se habría permitido ejercer el debido control sobre las posibles causales de recusación que pudieran existir.

Por otra parte, si se denegare el legítimo derecho a interrogar a los jurados populares, para confirmar la existencia o inexistencia de causales de recusación, las partes verían limitado el ejercicio de tal actividad, pues el recusante que hubiere fundado su planteo en sólidas bases, estaría viendo arrebatado el derecho que la normativa le atribuye para el control de las personas que integrarán el tribunal, ya que nunca podría conocerse si efectivamente se configuraba o no la causal denunciada.
Ahora cabe preguntarse sobre la vía procesal por la cual deberían impugnarse esas dos situaciones. Si bien, ello no se encuentra específicamente regulado, sí está previsto como nulidad dentro del art. 185 inc. 1 del CPP (constitución del Tribunal), lo que habilitaría su instancia por parte del Ministerio Público y la defensa, ya que su interés en la observación de la disposición (previa presencia de las partes en la audiencia de selección), resulta manifiesto. Al tratarse de nulidad absoluta, que afecta garantías constitucionales y convencionales, pueden ser declaradas, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.
El sustento de la nulidad, será fundamentalmente el resguardo de la garantía de juez independiente e imparcial, como presupuesto del debido proceso, ya que, en ausencia de aquel, no existe verdadero proceso, sino apariencia de tal.
La importancia trascendental que tiene la impugnación dentro del proceso penal, reside en este caso específico, en la posibilidad de cuestionar la conformación del tribunal de juicio, que será integrado con jurados populares. Se entiende que, si bien éstos no conocen de Derecho, y tampoco se les debe exigir de ninguna manera tal conocimiento, sí debe serles reclamado la independencia y la imparcialidad con la cual deben desenvolverse a lo largo de su actividad.
Tales garantías del proceso, podrán ser debidamente resguardadas, siempre y cuando se les permita a los operadores jurídicos cumplir con el rol de contralor que la ley les otorga, en lo que respecta a efectuar un interrogatorio a quienes conformarán el jurado popular, respetando ciertos límites éticos razonables y lógicos, con el objetivo de confirmar la existencia o inexistencia de posibles causales de recusación, especialmente, vinculadas a prejuicios que pudieran tener los ciudadanos comunes a la hora integrar un tribunal para resolver sobre una cuestión penal.

Finalmente, debe tenerse que en cuenta que si el interrogatorio fuera limitado de manera ilegítima por parte del Tribunal, ello podrá constituir, en última instancia, un motivo de agravio para acudir en casación (art. 468 inc. 2 CPP), en contra de la resolución que finalmente se adopte.

*Jerónimo Franco Trigo, abogado, especializado en derecho penal económico.

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