Por Pablo Fernando Ceballos Chiappero (*)
Desde hace varias décadas, el proceso inflacionario de nuestro país viene alterando las prestaciones dinerarias de diversas operaciones negociales. Particularmente, en los últimos meses hemos atravesado un brusco aumento del índice de inflación, lo que genera seria incertidumbre y recortes en las transacciones, debido a previsiones –a veces, exageradas– para sortear o “protegerse” del impacto de la desvalorización en las prestaciones. Para ello, se acude a pactar reajustes aplicables a los precios convenidos originalmente.
Es así que las llamadas cláusulas de actualización se convierten en la herramienta contractual adecuada para mantener estables las contraprestaciones, y con ello cumplir su finalidad. Procuran lograr cobertura en el negocio esperado, reajustando los valores dinerarios.
Como consecuencia de ello, podremos decir que por el aumento generalizado de precios no es imprevisible sino que fue expresamente previsto mediante tales cláusulas estabilizadoras.
Ahora bien, en contextos tales como el circunstanciado por el año 2018 y actual 2019, cabe examinar si, pese haber clausulado el reajuste, éste también resultó imprevisible para una de las partes. En otras palabras, si a tal reajuste puede aplicarse la teoría de la imprevisión.
Imprevisión
El Art. 1091 del Código Civil y Comercial de la Nación, prevé: “Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia”.
Los requisitos para su procedencia son:
1) Contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente y, según parte final de la norma, también contempla al contrato aleatorio, si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas ajenas a su propia álea.
2) Alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración. Ello puede ocasionarse por un cambio en la equivalencia de las prestaciones, en la ecuación económica del sinalagma contractual, o en una alteración extraordinaria de las bases del negocio jurídico.
3) Dicha alteración debe ser provocada por un hecho extraordinario, sobreviniente a la celebración de contrato, ajeno a las partes y diferente del riesgo asumido por la parte afectada.
4) Que, como consecuencia de tal alteración, la prestación del contrato se vuelva excesivamente onerosa para una de las partes.
La particular situación de los créditos UVA
En abril de 2016, el Banco Central de la República Argentina (BCRA) implementó una nueva modalidad de ahorro y de préstamos, con el potencial de cambiar radicalmente el acceso a la vivienda para familias argentinas. Estos créditos, actualizan según la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA).
El valor inicial de una UVA al 31 de marzo de 2016 se fijó en equivalencia a la milésima parte del costo promedio de construcción de un metro cuadrado testigo. De este modo, 1000 UVA alcanzarán, aproximadamente, para construir un metro cuadrado testigo en cualquier momento futuro.
Este parámetro se actualiza diariamente por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), basado en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que, si bien guarda correlación con el Índice del Costo de la Construcción (ICC), en los hechos resulta menos volátil. Por tal razón, se esgrime que resulta beneficioso en tanto nace como crédito para vivienda, pero no pende directamente de los altos costos de construcción. El problema que presenta a sus tomadores, es que la actualización de la UVA es superior al –fundamentalmente– aumento de salarios.
Conviene aclarar que cuando se reajusta una deuda según índices de precios –en este caso diversos bienes y servicios internos–, sólo se procura mantener valor de cambio del dinero. Es decir, el hecho de que la deuda originaria, y su consecuente cuota mensual, presenten incrementos numéricos en más o en menos, aspira a conservar el poder adquisitivo del dinero –en el caso que se trata– de manera proporcional a la pérdida de valor real que, nominalmente, viene experimentando.
Entiendo que la teoría de la imprevisión no resulta aplicable a este tipo de cláusulas, primera y fundamentalmente, porque constituye una previsión que tuvieron los contratantes. Justamente, conociendo medianamente la situación económico-financiera argentina desde hace años, no puede obviarse una perspectiva variable en el valor real del dinero. Máxime, teniendo presente que, en mayoría, los créditos en discusión son hipotecarios, con plazos que promedian un término vicenal.
Tampoco se advierte la “excesiva onerosidad” requerida por la norma supra mencionada. Ello es así, ya que la deuda no aumenta sino que, simplemente, adecua nominalmente el valor de cambio del dinero al momento de su pago. La deuda es la misma, sólo que sus importes son determinables. De esta forma, se mantiene la equidad recíproca de las prestaciones.
Además, la ponderación de la teoría de la imprevisión excluye subjetividades del deudor. Esto es, deben examinarse las prestaciones con criterio objetivo; una ecuación patrimonial imparcial, que tenga en miras el sinalagma contractual. De esta forma, los aspectos que hacen a la condición patrimonial del deudor, tales como su carencia u otras dificultades, no resultan atendibles. En particular, no parece razonable el argumento de que los salarios no actualizan proporcionalmente según inflación.
En definitiva, la alegación de los tomadores de créditos UVA en cuanto a la excesiva onerosidad que implica el aumento de dicho valor, en principio, no reúne los requisitos de la institución en examen. Sin perjuicio de que puedan tomarse medidas políticas para paliar los reclamos o atenuar el impacto en la economía familiar, las circunstancias apuntadas parecen no encuadrar en la institución “teoría de la imprevisión”.
Por último, para el supuesto de que en tales contratos de mutuo se hubiere clausulado la renuncia a la invocación de imprevisión, sea de manera general o particular, esta estipulación sería inválida en razón de su prohibición (Arts. 13 y 1117 del CCC). En su virtud, una eventual acción judicial gozaría de elemento fundante apto.
(*) Abogado y notario, UNC