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Honorarios de abogados/as de NNyA: una reglamentación que opaca la práctica

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Por Vanina Lamberti (*) y Natalia Cañete (**)

Luego de tres años y medio de la promulgación de la ley 10636 de Abogados/as de Niños, Niñas y Adolescentes (NNyA), el 6 de febrero se publicó en el Boletín Oficial la resolución Nº 5, mediante la cual se establecieron las pautas y procedimientos para efectivizar el pago a ellos, conforme las disposiciones del art. 9 de aquella ley.

La resolución mencionada ha quedado a mitad de camino pues era ésta la oportunidad de garantizar la celeridad y efectividad del pago de los honorarios devengados por Abogados/as de NNyA, reconociendo la trascendencia de la labor que regula la ley 10636 y, al mismo tiempo, la voluntad de cumplir con las obligaciones que le competen al Estado provincial conforme la normativa de éste y la nacional e internacional.

Sin embargo, haciendo caso omiso de tal responsabilidad, incluso pretendiendo desconocer su carácter de garante principal del respeto de los derechos humanos fundamentales de NNyA, en este caso particular el derecho a contar con asistencia letrada especializada, el Estado provincial reglamenta el Art. 9 de la ley 10636 de manera tal que dilata, entorpece y burocratiza el pago de los honorarios de quienes asumen esa defensa técnica. Se puede advertir de que esto redundará en el vaciamiento de los registros de abogados/as de NNyA, toda vez que la demora inusitada en el pago de los estipendios profesionales disuade sin más el ejercicio de esa tarea.

Corresponde mencionar que la resolución que reglamenta el art. 9 remite al Art. 806 del Código de Procedimiento Civil y Comercial (CPCC) de la Provincia de Córdoba, lo cual representa para el/la profesional la espera de al menos cuatro meses para que se efectivice el pago, sin posibilidad de ejecución alguna. En la práctica, esta demora ha llevado hasta siete meses debido a que requiere de notificación, comparendo del procurador, firmeza de la resolución y, a partir de allí, cuatro meses de espera sin posibilidad de iniciar procedimiento alguno que agilice el cobro.

Esto se agrava si se tiene en cuenta que, previo a ello, abogadas/os de NNyA han trabajado acompañando y asistiendo técnicamente en la defensa de derechos durante un lapso considerable. Una vez finalizada esa tarea, la celeridad en el pago es indispensable en tanto lo que hizo un/a abogado/a de NNyA no es en absoluto filantropía. Afirmar lo contrario importa desmerecer la actividad que cumple el profesional que encarna ese rol, así como poner en un lugar de menor jerarquía a los/las ciudadanos/as destinatarios de la norma.

La forma y el tiempo en que el responsable del pago de dichos emolumentos asume tal responsabilidad, necesariamente va en favor o en detrimento del ejercicio profesional, toda vez que estos honorarios revisten carácter alimentario.

Es por ello que afirmamos que resulta muy grave esta especie de carrera de obstáculos que se ha impuesto mediante la reglamentación mencionada para el cobro de honorarios de abogados/as de NNyA. No debe perderse de vista que existen recomendaciones específicas formuladas a los Estados partes de la Convención sobre los Derechos del Niño en el sentido de fortalecer “(…) el papel de los abogados/as que representan a los niños para garantizar de manera plena su derecho a ser escuchados en los procedimientos judiciales …” [Recomendación N° 17 del Comité de Derechos del Niño (Órgano de Tratado de la CIDN)]. Fortalecer ese papel, sin dudas, importa asegurar la formación especializada e interdisciplinaria, así como garantizar el pago de las tareas llevadas a cabo de manera célere y efectiva, sin dilaciones ni obstáculos. Todo lo contrario a lo que propone esta reciente reglamentación, la cual se destaca por la burocracia que impregna el procedimiento, al establecer requerimientos e intermediarios que disuaden la implementación de la figura de abogados/as de NNyA.

La oportunidad de dictar una reglamentación consecuente con las obligaciones que le competen al Estado provincial eran certeras y amplias. Incluso la interacción con el Colegio de Abogados en su carácter gremial, debería haber permitido garantizar un mecanismo de pago expedito ante la tarea cumplida y acreditada mediante regulación judicial. Sin embargo, lo resuelto deja un sabor amargo y evidencia gestiones que, en caso de haber sido realizadas, no han logrado defender de manera eficaz los derechos de los/las profesionales que se han capacitado y que ejercen esta tarea de manera comprometida y responsable con el plus de disponibilidad que tal ejercicio requiere.

En el Instituto de Estudios Legales y Sociales de Abogados/as de Niñas, Niños y Adolescentes (Ielsan) pretendemos reivindicar la labor de quienes abogan por la defensa de derechos de NNyA, en el entendimiento de que todos los miembros de la sociedad, en tanto corresponsables del respeto de los derechos de NNyA, especialmente aquellos que por su lugar y responsabilidad pueden generar acciones y cambios trascendentes, debemos habilitar el debate, la mirada crítica y la consiguiente revisión de estas pautas con el fin de garantizar la plena vigencia de la figura del abogado/a de NNyA en la provincia de Córdoba.

(*) Presidenta del Instituto de Estudios Legales y Sociales de Abogados/as de Niñas, Niños y Adolescentes (Ielsan)

(**) Secretaria del Instituto de Estudios Legales y Sociales de Abogados/as de Niñas, Niños y Adolescentes (Ielsan)

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