Cuando el año judicial parecía ya cerrado a la posibilidad de hechos jurídicos de trascendencia, la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal de la ciudad de Buenos Aires, en CFP 13619/2003/CA4 “Salgado, José María y otros s/recurso de apelación” con fecha 19 de diciembre de 2024, resolvió acoger dicho recurso de apelación y en consecuencia: “DECLARAR que el hecho sucedido en el comedor de la entonces Superintendencia de Coordinación Federal de la Policía Federal el día 2 de julio de 1976 a las 13.20 horas y lo acontecido luego con la omisión de la investigación para su esclarecimiento, constituyen UNA GRAVE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS (cf. art. 1 y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y arts. 8 y 25 en función al art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y, en consecuencia, REVOCAR la EXTINCIÓN de la oportunamente dispuesta ACCIÓN PENAL por PRESCRIPCIÓN y los dictados en este sentido.”
En consecuencia, dispuso “IV.- PRACTIQUENSE, en orden a la continuidad de la pesquisa, todas las medidas de prueba que, pese al tiempo transcurrido, permitan dilucidar lo que aconteció el 2 de julio de 1976 y establecer quiénes fueron sus responsables, ya sea que tuvieran intervención directa en el hecho o indirecta dentro de la estructura de mando de la propia organización que ideó, planeó y autorizó el accionar ilícito. Asimismo, convóquese inmediatamente a prestar declaración testimonial a quienes resulten víctimas en este proceso”.
Asimismo, “V. Sin perjuicio de las diligencias que se adoptarán en virtud de lo ordenado en el punto anterior, se deberá también, considerando la pública y notoria posición de mando de Mario Eduardo Firmenich dentro de la agrupación que explícitamente se atribuyera la autoría del atentado, prever su citación en los términos del art. 294 del CPPN.”
Si bien solo se dispone de forma expresa la declaración indagatoria de Firmenich, el carácter de lo decidido seguramente va a tener efectos sobre los restantes mencionados con algún grado de responsabilidad en el hecho, un atentado con explosivos que provocó la muerte de 23 personas y heridas a unas 116. Conforme los datos publicados en la prensa, ellos serían: Horacio Verbitsky, Laura Silvia Sofovich, Miguel Ángel Lauletta, Lila Victoria Pastoriza, Norma Walsh y Carlos Aznares.
Párrafo aparte merece el voto del juez Mariano Llorens en donde expresa: “La historia no es una novela, ni el mundo se divide entre buenos y malos, sino en muchas tonalidades de grises. Por eso, aquí no se trata de diseñar una justificación simétrica entre los condenados de ayer por gravísimos delitos de Lesa Humanidad, e imputados de hoy en esta causa, sino de entender que los crímenes de la dictadura no absuelven los crímenes de quienes sentaron el terror desde otros ámbitos”.
Conforme al artículo 7 del Estatuto de Roma, son crímenes de lesa humanidad once tipos de conductas y situaciones, siempre que sean «parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque». Prescribiendo en el inciso A, entre esos ataques al asesinato, en cuanto “homicidio intencional”.
Asimismo, expresa dicho instrumento que, “Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política”.
Recordemos que en el caso que motivó la resolución que revierte la posición que mantenía nuestra justicia sobre los crímenes cometidos por las organizaciones subversivas en las décadas del 60/70, y que se da respecto de un hecho que constituye el acto terrorista que más muertos produjo en nuestro país hasta la bomba en la AMIA en 1994.
Como es sabido, los crímenes contra la humanidad tienen la especial característica de ser imprescriptibles, es decir que pueden ser perseguidos en todo tiempo. Esto refuerza la obligación que tiene todo Estado, frente al acaecimiento de este tipo de hechos, de investigarlos y dar respuesta sus víctimas en particular y a la sociedad en general, quienes necesitan que aquellos que ocasionan tanto daño, respondan efectivamente por ello.
(*) Abogado. Doctor en Ciencias Jurídicas. (**) Abogado. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales.