Un análisis sobre el fallo con 19 carrillas -75 párrafos- tomados literalmente de un pronunciamiento anterior.
Algunas semanas atrás en el diario La Nación y en este mismo periódico –con fechas 22 y 26 de abril respectivamente-, se dio la noticia que llevaba los siguientes copetes: “Anularon fallo de un juez porque copió 75 párrafos de otra resolución” y “Anulan un fallo que copiaba textualmente párrafos de otro”. De ambas informaciones periodísticas han resultado estas reflexiones y, como corresponde, son parte de una discursividad no clausurada.
El caso judicial en cuestión no ofrece mayor complejidad: se trata de establecer la responsabilidad y la determinación cuantitativa de una indemnización a familiares de dos personas que, siendo espectadoras de una carrera automovilística en el autódromo de Balcarce, son víctimas mortales de un despiste de un vehículo.
El juez de 1ª instancia en lo Civil y Comercial Nº 4 resuelve condenar al Auto Club Balcarce y también a la municipalidad respectiva por el siniestro. Los demandados apelan ante la Cámara de Apelaciones de Mar del Plata, donde se anula el pronunciamiento, señalándose que dicho fallo apelado contenía una extensión de 19 carrillas -75 párrafos- tomados literalmente de un pronunciamiento de la Cámara de Lomas de Zamora y que no se había indicado ninguna referencia a ello y tampoco cumplido con el entrecomillado exigido.
En dicho marco se agrega que una resolución debidamente fundada “se traduce en el deber del juzgador de exponer –a las partes, a la sociedad toda- una motivación propia” y ello ocurre “cuando pertenece en forma exclusiva a la labor intelectual del magistrado que la formula y que la exterioriza en su sentencia”. Se dice también en otro lugar que “…si las argumentaciones transcriptas no han sido el producto de la reflexión y del estudio doctrinario y jurisprudencial del magistrado, mal pueden las partes –y este tribunal- conocer cuál ha sido el verdadero proceso intelectivo por medio del cual arribó a la conclusión” (los transcriptos resultan según los periódicos indicados).
Sobre dicha plataforma fáctica y sentencial, queremos hacer algunas observaciones que naturalmente se orientan sobre lo que es materia de nuestro interés: la motivación de las resoluciones y los contornos relativos a la ética judicial.
Tal como lo hemos advertido ya, en el Código de Ética de los Magistrados de Córdoba la motivación de las resoluciones no integra una exigencia expresa de virtud judicial. Ello entre, otras cosas, porque otrora sostuvimos que dicho aspecto se relaciona con una competencia técnica profesional y por lo tanto con una proyección diferente. Esto es: epistemológica, no ética.
De cualquier modo, lo que en dicho instrumento provincial se promueve como una exigencia ética notable (y que puede ser y de hecho lo ha sido en ciertas ocasiones impuesta obligatoriamente) es la actualización, perfeccionamiento y capacitación permanente, todo lo cual es recogido en sentido lato en la regla 3.11 bajo el nombre de “dedicación”. Es obvio que una mayor experticia técnica –en lo jurídico y no jurídico- habilita contar con mayores herramientas para desplegar en cualquier proceso motivacional una mejora argumentativa y conceptual.
El Poder Judicial de Córdoba en dicho punto toma distancia del Código Iberoamericano de Ética Judicial, al que la justicia nacional y la federal sistemáticamente omiten recordar. Se trata de un instrumento que los alcanza, puesto que existe una indicación expresa de ello por parte del Consejo Nacional de la Magistratura. En dicho texto, en los artículos 18 al 27, se expone acerca de la entidad, alcance y realización de la motivación.
Tal como sabemos, la motivación supone el acto intelectual por el cual los jueces hacen conocer, mediante las argumentaciones correctas y adecuadas para ello, la manera en que justifican las decisiones que sobre los hechos y el derecho están realizando. La motivación es, al fin de cuentas, un proceso por el cual el raciocinio justificante del juez –la razón volente indicaría nuestro Maestro Olsen Ghirardi- se explica, muestra y conoce.
A la luz de dichos aspectos generales somos de la opinión que la transcripción literal, y por cierto desafortunada, que el juez de primera instancia ha realizado en rigor de verdad no implica ninguna afectación a la motivación que la resolución, como tal, debe tener. Pues no se indica que la mencionada argumentación tomada de una Cámara, en una causa similar a la que tenía el juez a resolución, haya devenido inadecuada, descontextualizada o alguna otra consideración que ponga de manifiesto que ella no da cuentas del mencionado factum.
Entre los fundamentos que se indican para la anulación –siempre sobre nuestras fuentes periodísticas- se indica que “…se han realizado mínimas modificaciones en la redacción del texto citado, ya sea para adecuarlo a los hechos del caso” o bien “…para eliminar la total identidad entre el contenido original y el volcado en el decisorio [como en un apartado en el cual] se han alterado giros conectores con los que se inician los apartados”.
De esta manera, queda como la verdad desnuda que la razón por la cual se anula el fallo es porque existe un plagio de 19 carrillas o 75 párrafos de otra sentencia y porque ello afecta la fundamentación y que en forma grave se indica que debe ser una “motivación propia”.
Aquí entonces el corazón de nuestra consideración. Por una parte hay que señalar que está fuera de toda duda que no es correcto que en una resolución se efectúe una transcripción literal de un antecedente doctrinario o jurisprudencial de semejante extensión. Ello no resulta aprobatorio bajo ninguna técnica argumentativa, metodológica o profesional.
Sin duda que se agrava de modo notable tal suceso cuando quien lo ha hecho es una persona supuestamente formada en derecho y conoce los registros propios de la propiedad intelectual y de las indicaciones de citaciones bibliográficas o jurisprudenciales como créditos para sus autores. Admitiendo al menos precariamente en esta ocasión que los jueces, si bien creemos que no tienen una propiedad intelectual sobre las sentencias que dictan, en realidad lo que sí tienen es un derecho a ser reconocidos como autores intelectuales de un texto discursivo de naturaleza judicial, y que por ello se indica con las referencias singulares del mismo.
El juez al fin y al cabo lo que ha realizado es una conducta de plagio en el ámbito de la función pública que ejerce y que es por la cual debió o deberá seguirse una instancia ética. Pero no creemos que haya sido acertado anular el pronunciamiento por el sólo hecho de ser un plagio. En realidad los motivos para que ello fuera posible tienen que ser también de naturaleza expresa y para decirlo con la taxonomía del TSJ, que haya habido una falta de motivación o una apariencia de ella. Mas nada de eso se ha indicado, sino por el contrario el juez plagiador se ha ocupado de cuidar dichos detalles, contextualizando debidamente los argumentos importados y no referenciados de tal manera que no se advirtiera una tal inconsistencia.
Recuerdo en lo personal, muchos años atrás, cuando mi función era de Juez de Cámara. Un colega de otro tribunal cometía un defecto próximo y era lo que hoy nombro como la “saturación argumentativa”, puesto que había conocido la herramienta del escaneo y el intercalado de dicho material en sus votos. Y si bien no había plagio porque estaba indicada la fuente, la motivación por tal circunstancia al menos no era inexistente, sin perjuicio de que sin duda resultaba plúmbica.
Por último entonces, el caso que comentamos y el que hemos traído al recuerdo comparten una cuestión: que la motivación no era propia del juez que suscribía la sentencia. Y ello ha sido indicado en el precedente en comentario, como un defecto que ha promocionado la anulación por la Cámara y que no compartimos.
Ello así, en primer lugar, porque en el proceso formativo de la justificación que allí pueda estar, aun cuando se trate en casos que no exista plagio, no hay ninguna razón para pensar que los motivos o mejor razones tienen una continuidad entre el juez que internamente discierne y el mismo juez que luego justifica externamente su decisión. Exigir que la motivación sea propia implicaría la imposibilidad de adherir al voto de un colega en un Tribunal colegiado, impediría que por razones de economía procesal un juez siguiera un criterio jurídico que no comparte de un tribunal de instancia mayor y otras tantas variables.
Lo que la motivación tiene que lograr es que la justificación de las razones que se poseen sean expuestas con tal completitud que pueda ser reconstruida por las partes, otros tribunales y un sujeto razonable corriente.