lunes 23, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

El proyecto de reforma del Código Procesal Penal y su búsqueda de celeridad (parte I)

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Por Martín J. Cafure *

La celeridad en el proceso penal parece ser el horizonte a la vista. La avizoramos, pensamos que llegaremos pero se aleja con cada paso que damos, sin satisfacer a operadores jurídicos, políticos, medios de comunicación y justiciables. Me atrevo a decir, sin miramientos, que los más afectados por la mora en el avance de las causas son los destinatarios de la prestación del servicio de justicia.
Ya ingresó para su tratamiento en la Legislatura un proyecto de ley de reforma al Código Procesal Penal (CPP). Si bien a fines de 2017 se anunció su firma, en los primeros días de febrero se comenzó a conocer de manera más específica su contenido. Pendientes algunos consensos aún -entre ellos, el del Colegio de Abogados- podemos recorrer y analizar su tenor.

Los tribunales de juicio
Este proyecto prevé dos modificaciones respecto de los tribunales de juicio; una de ellas una deuda nominal, la otra un cambio que si bien parece troncal no hará mella en la realidad forense.
La ley 10403, que suprimió los juzgados Correccionales y traspasó su competencia a las cámaras en lo Criminal y Correccional, no reformó el CPP. Es decir, cambió la denominción de un órgano judicial pero no adaptó el contenido del código de rito que, de manera confusa, sigue otorgándole competencia a un cuerpo que ya no existe. La iniciativa actual soluciona esta inconsistencia.
Por otro lado, suprime el escabinado previsto por el artículo 369 del CPP.
La relevancia de la modificación propuesta radica en que se deja sin efecto una norma que regula competencia, que le otorga a las partes la potestad de requerir la integración del tribunal de juicio con dos ciudadanos cuando el máximo de la escala penal fuere de 15 años o superior.
Sucede que, en realidad, el proyecto no hace más que dejar de lado un instituto que no tuvo éxito en la práctica por su falta de uso, sin perjuicio de haber tenido la originalidad de ser una de las primeras normas del país en introducir al ciudadano como decisor en el juicio penal, cumpliendo con la manda constitucional. Quedaría subsistente, entonces, sólo el jurado previsto por la ley 9182, de carácter obligatorio en el juzgamiento de determinados delitos.

Una potestad dificil de entender
El artículo 5 del proyecto propone la incorporación al artículo 75 del actual CPP, que regula la función del fiscal de Instrucción, la potestad de actuar ante el tribunal de juicio en las causas en las que haya intervenido. La norma esbozada, planteada de ese modo, nos hace pensar que lo autoriza a ingresar al plenario a defender su acusación, junto con el fiscal de Cámara del Crimen y Correccional.
Entendemos que este artículo no plantea una potestad aislada que el instructor pueda ejercer presentándose en el juicio, invadiendo la función de un superior, como es el fiscal de Cámara. Lo que articularía la norma es un complemento del artículo 73 del CPP, en cuanto faculta al fiscal de Cámara del Crimen y Correcional a “llamar”, por intermedio del tribunal, al fiscal de Instrucción en dos casos concretos: para que coadyuve en causas complejas y en caso de que exista un desacuerdo fundamental con la acusación.
La unificación de la línea persecutoria -es decir, la actuación de un mismo fiscal en la etapa de instrucción y la de juicio- es un modelo que se plantea desde hace años en ámbitos académicos, y muestra, al menos desde la teoría, múltiples aristas interesantes.

Por un lado, asegura que el instructor, al momento de defender la acusación en el plenario, conozca a las partes, sus estrategias y las pruebas de la causa.
Por otro lado, un fiscal que actúe en ambas etapas garantiza que al momento de tomar la decisión final de la investigación, busque no sólo un “predominio de elementos de cargo por sobre los de descargo, sino también la razonable expectativa de que dicho predominio tendrá al menos una mínima posibilidad de evolucionar luego hacia la certeza positiva, pues ésta es la expectativa central que justifica el juicio oral, sin perjuicio de que él finalmente culmine en una absolución por no haberse logrado tal objetivo”.
Con ello, aseguraríamos que las causas que avanzan en la línea temporal del proceso tengan una expectativa seria sobre la realización del correspondiente juicio oral, evitando la inercia estadística y propiciando el uso de soluciones tempranas en el proceso (suspensión a prueba, conciliación, reparación integral del perjuicio y juicio abreviado inicial, entre otras).
Pues bien, no es esto lo que parece plantear el artículo en cuestión del proyecto de reforma. Tampoco hace nacer una facultad autónoma en cabeza del instructor.
Por el contrario, de una interpretación sistemática concluimos que sólo busca complementar el artículo 73, en cuanto faculta al fiscal de Cámara del Crimen y Correccional a convocar al juicio a quien fuera el investigador en la causa.

*Abogado. Profesor universitario. Miembro de la Subcomisión de Reforma del CPP del Colegio de Abogados de Córdoba. Miembro de la AADP.

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