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El principio iura novit curia y los acuerdos de mediación (II)

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 Por José Luis Bustos *

En la entrega anterior reflexionábamos acerca de algunas decisiones jurisdiccionales que, con la finalidad de perfeccionar la terminología jurídica utilizada en los acuerdos de mediación, pueden terminar por vulnerar principios fundamentales instituidos por nuestro CCyC en materia de derecho de las familias.
En la última parte de aquella entrega, vimos que el celo puesto por algunos tribunales en establecer el uso del léxico que estiman adecuado llegó al punto de que devolvieron acuerdos sin homologar siquiera aquellas cláusulas que no habían merecido reparos cuando, al menos a nuestro entender, resultaba totalmente posible la homologación de estas últimas, en los casos en que no se veían afectadas por el supuesto yerro terminológico objetado en otras. Decimos que es posible, porque en numerosas oportunidades se han homologado planes de parentalidad (entendidos exclusivamente como la organización de las tareas, funciones y horarios concernientes al cuidado personal de los hijos) en acuerdos en los que no se pudo convenir cuota alimentaria y viceversa. Cabe entonces preguntarse qué obsta a la homologación parcial de un acuerdo, aunque exista un error de redacción en una o más cláusulas, si éstas no invalidan el resto.

Valgan algunas aclaraciones: no hablamos aquí -por supuesto- de errores que puedan vulnerar derechos, contraríen la ley o los principios vigentes, generen ambigüedad a la hora de interpretar el acuerdo o cualquier otro desacierto de esa entidad.
Sólo hablamos aquí del caso de cláusulas que resultan claras y ajustadas a derecho en su contenido pero que, conforme el criterio de un tribunal, hacen uso de una terminología incorrecta.
Tampoco se trata aquí de desmerecer el esfuerzo puesto en miras de lograr el uso de un léxico adecuado y –ojalá- uniforme. Se trata de una reflexión (efectuada con el debido respeto) sobre qué creemos que debe primar en la intención del Juzgador a la hora de decidir homologar o no los acuerdos que –muchas veces con gran esfuerzo- se logran en mediación.
Veamos entonces las distintas alternativas y sus respectivas consecuencias:
Ante la elevación un acuerdo que formula con suficiente claridad lo que las partes quisieron convenir pero utiliza terminología inadecuada a criterio del Juzgador, el Tribunal puede decidir:
a) No homologarlo y reenviarlo al Centro Judicial de Mediación con la finalidad de que se modifique su redacción. Si las partes concurren y suscriben las modificaciones introducidas o el nuevo acuerdo, el resultado será un texto más pulcro desde el punto de vista del vocabulario empleado, al menos conforme al criterio del Juzgador interviniente.

b) Pero si, reenviado a los fines de su modificación (sin homologar), las partes no concurren o no se avienen a suscribir la modificación (supuesto que ha ocurrido), el resultado será que uno o más niños o adolescentes no gozarán de los beneficios del plan de parentalidad acordado o de la cuota alimentaria pactada por sus progenitores o de ninguno de ellos, y el trabajo realizado en mediación por las partes y los mediadores quedará en nada. Y una consecuencia aún peor: Las partes quedarán sin un acuerdo homologado y tampoco podrán obtener el certificado que da por finalizada la etapa prejurisdiccional dado que –para el Centro Judicial- la mediación concluyó con acuerdo. Es decir, quedarán encerradas en un verdadero laberinto sin salida.
c) Si, por el contrario, el acuerdo resulta homologado –a pesar de algún desacierto en la elección de las expresiones utilizadas- y corrige en su propia resolución esos errores, tendremos resguardados los derechos de los niños y adolescentes involucrados y los de sus progenitores.
Esta última posibilidad -a nuestro entender, por lejos la más ventajosa- no es antojadiza ni mucho menos. Muy por el contrario ya que, desde nuestro punto de vista, encuentra pleno asidero en principios fundamentales de nuestro derecho.
Por empezar, avala esta solución el conocidísimo principio iura novit curia, que en la práctica se expresa diciendo: las partes conocen los hechos y el juez conoce el derecho. Es decir, las partes deben expresar con claridad los hechos (en el caso específico, aquello que quieren convenir) y el juez debe darle el nomen iuris, la calificación jurídica que corresponde.
Tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia: “Tal actividad responde al poder-deber de la Judicatura, de formular la afirmación del derecho que se adecua al caso”. (Continuará)

* Abogado, mediador

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