martes 24, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

El precedente Racing de Avellaneda y el artículo 223 bis

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Por Marcelo Bee Sellares (*)

La figura del artículo 223 bis de la LCT, cuya naturaleza es de uso y costumbre en el derecho laboral, nos permite en este contexto de crisis mantener la relación laboral y la subsistencia de un sistema duramente golpeado

En el contexto de fuerza mayor en el que vivimos, es necesario analizar el precedente de Racing de Avellaneda como primer club del fútbol argentino en formalizar la reducción de 30% de los salarios de sus jugadores y cuerpo técnico, siguiendo los lineamientos de entidades europeas y la propuesta de los clubes de la Premier League inglesa, que solicitó a los jugadores una rebaja general de 30%. La experiencia de Racing será motivo para que otras instituciones de nuestro país procuren sostener y asegurar el pago de los salarios de jugadores, cuerpo técnico y personal administrativo en el marco de un escenario en el que no hay fecha de inicio de la competencia.
La resolución del Ministerio de Trabajo de la Nación número 219/2020 estipula que las sumas percibidas por quienes no puedan realizar su trabajo remoto o teletrabajo (trabajadores no esenciales) tendrán carácter no remunerativo excepto respecto de los aportes y contribuciones al sistema nacional de salud y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (Inssjp).
Esto nos plantea otro interrogante en virtud de que la actividad no es esencial y a la vez que las tareas de esos trabajadores, como son las actividades físicas, pueden ser llevadas a cabo desde el lugar de aislamiento sin elementos que muchas veces que les proveen los clubes.
A mi entender esto no es posible. En este caso, las sumas que deban percibir los trabajadores tendrán carácter no remunerativo excepto lo respectivo a los aportes y contribuciones al sistema de salud y al Inssjp. Esta resolución tiene a mí entender su espíritu en el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y es el fundamento y basamento legal sobre el que descansa el acuerdo del club Racing de Avellaneda.
Esta situación genera beneficios para ambas partes. Para el jugador que no presta servicios porque la actividad no es considerada esencial, y si bien debería percibir su remuneración, el empleador (es decir los clubes) le abona un porcentaje de su remuneración habitual en carácter no remunerativo que sólo tributa aportes a la salud (obra social) a la ART, pero no a la AFIP.
El decreto de necesidad y urgencia 329/2020 prohíbe los despidos y suspensiones por el plazo de 60 días a partir del 31 de marzo, por las causales de fuerza mayor, falta o disminución del trabajo o despidos sin causa. Este decreto es extensible a los trabajadores en el ámbito deportivo, como jugadores, cuerpo técnico, utileros y personal dependiente de la institución.
Esta normativa establece la prohibición de cualquier despido o suspensión por las causales mencionadas, manteniéndose vigentes los efectos de la relación laboral. Con la excepción contemplada en el artículo 223 bis de la LCT. En este contexto, las empresas (clubes) podrán pactar en forma individual o colectiva (con intervención del gremio) pagar un porcentaje del sueldo de carácter no remunerativo para compensar la suspensión de la fuerza de trabajo en forma previa a proceder con las suspensiones del personal por fuerza mayor o falta o disminución del trabajo.
En este contexto, el acuerdo colectivo al que arribaron Racing de Avellaneda y sus jugadores por la causal de fuerza mayor se da en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo número 557/09 que rige la actividad, la LCT en su artículo 223 bis, los decretos de necesidad y urgencia, las resoluciones del Ministerio de Trabajo de la Nación y todas aquellas normas que sean de aplicación y no resulten incompatibles a las mencionadas en el marco de fuerza mayor.
Este acuerdo al que arribaron los jugadores con la comisión directiva está sujeto a la buena fe, ya que la autoridad de aplicación que es el Ministerio de Trabajo, que debería homologar este convenio, no se encuentra en condiciones operativas debido al decreto 297/2020 de aislamiento preventivo y obligatorio.
La relación laboral se construye sobre dos pilares: libre voluntad y buena fe entre las partes. Los límites de la relación están impuestos en el convenio colectivo y la LCT, en la medida en que ese acuerdo al que arriban no signifique detrimentos o perjuicios para el trabajador en condiciones menos favorables, lo que sería cobrar por debajo de la escala salarial del convenio colectivo.
En consecuencia, todos aquellos jugadores que perciban un salario superior al establecido en el convenio colectivo de trabajo que rige la actividad pueden negociar de común acuerdo una reducción del sueldo. Reitero, respetando los límites impuestos por el convenio colectivo y la LCT. De lo contrario, ese acuerdo es inválido entre las partes y las autoridades de homologación (Ministerio de Trabajo) lo deberían declarar nulo.
Esta figura del artículo 223 bis de la LCT, cuya naturaleza es de uso y costumbre en el derecho laboral nos permite, en este contexto de crisis, mantener la relación laboral y la subsistencia de un sistema duramente golpeado.

(*) Abogado – Especialista en derechodeportivo

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